ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ELABORADOS EL PLANET, S.L.", presentó el día 19 de junio de 2012, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 402/11 , dimanante del juicio ordinario nº 61/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de "ELABORADOS EL PLANET, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 2 de noviembre de 2012, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Mercedes Albí Murcia, en nombre y representación de "MEDITERRANEO Y GESTIÓN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 19 de octubre de 2012, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el mismo día, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción declarativa de dominio, tramitado por razón de la cuantía, sin alcanzar el límite de 600.000 euros, fijado tras la referida reforma. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por darse el supuesto del interés casacional y alegando vulneración de normas específicas integradas por los artículos 1888 a 1893 del CC reguladoras de los cuasi contratos y gestión de negocios ajenos (por aplicación indebida o su falta de aplicación) con cita de la sentencia de la Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 . En otro apartado alega que el recurso presenta interés casacional en cuanto que no existe jurisprudencia unánime y es contradictoria en el Tribunal Supremo sobre el concepto de "subsidiariedad o no" de la acción del enriquecimiento injusto. Cita por un lado sentencias de esta Sala que consideran que la acción de enriquecimiento injusto no es subsidiaria y tiene sustantividad propia y por otro sentencias que consideran la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes: (i) La falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por: a) acumulación de infracciones que generen la existencia indefinición sobre la infracción alegada ( artículos 483.2.2 .º y 481.1 LEC ). b) Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículos 483.2.2 º, 481.1 y 3 de la LEC y c) falta de indicación en el en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso o deducirse claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( artículos 483.2.2 º, 481.1 y 487.3 LEC ). El recurso se articula a modo de escrito de alegaciones, sin concretar la norma jurídica sustantiva infringida, refiriendo como tales artículos 1888 a 1893 del Código Civil , sin precisar si por aplicación indebida o por inaplicación, en base a la fórmula disyuntiva que utiliza, luego refiere infracción del artículo 1893 para seguidamente referir la de los artículos 1893 y siguientes del Código Civil . Se estructura sin expresión de motivos, sin expresar en su encabezamiento o formulación, en cual de los elementos que integran el interés casacional fundamenta el recurso (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria del las Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años) y sin expresar cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida, obligando a entrar en la fundamentación para conocer lo pretendido por el recurrente.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    (ii) La falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), por falta de justificación del interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por inexistencia del mismo. El recurrente tras el apartado IV, refiere que la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2010 ampara el recurso, sin que una sola sentencia (sin ser del Pleno) comporte Jurisprudencia. En otro apartado diferente, centra el interés casacional en ser contradictoria la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de sentencias de esta Sala que entiende con criterios contrapuestos, sin justificar la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala. Debemos recordar, conforme se recoge en el Acuerdo la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 TS. La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo corresponde a la parte recurrente. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. En todo caso, la parte recurrente debe justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia.

    Pero además, no existe el interés casacional porque su alegación carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Porque la parte recurrente disconforme con la sentencia que considera debió atender a la clara existencia de la figura de mandato por gestión de negocios ajenos, sostiene desde esa afirmación el interés casacional sobre la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el concepto de subsidiariedad o no de la acción de enriquecimiento injusto , cuando la sentencia de la Audiencia Provincial, aplica la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, al presente caso, no existiendo otra acción legalmente prevista.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ELABORADOS EL PLANET, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 402/11 , dimanante del juicio ordinario nº 61/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm.con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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