ATS, 10 de Septiembre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:8083A
Número de Recurso2225/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil "LICENSING PROJETS, S.A.", se presentó, con fecha 28 de junio de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación 579/2011 dimanante de los autos de oposición a la aprobación del convenio nº 888/2010 , en concurso voluntario 355/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona .

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de julio de 2012 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la entidad mercantil LICENSING PROJETS, S.A." presentó en fecha 26 de septiembre de 2012 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Doña Mª Isabel Campillo García en nombre y representación de la entidad mercantil PIRELLI, & C. S.p.A. presentó en fecha 21 de septiembre de 2012 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL no se ha personado ante esta Sala como parte recurrida. La entidad mercantil SOCIEDAD UNIPERSONAL SGS ITALIA no se ha personado como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 30 de mayo de 2013, presenta escrito de alegaciones, en el sentido de solicitar la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en Incidente Concursal de resolución de oposición a la aprobación del convenio, y dictada igualmente con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

    La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2 del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento era superior a los 600.000 euros, señalando como infringido el art 128.2 LC .

  2. - La decisión del recurso de casación pasa por afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto -y según lo expuesto-, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197, dictada en un incidente concursal de resolución de contrato del art. 61 de la Ley Concursal ; ahora bien, tratándose el presente caso de un incidente concursal de los regulados en el art. 129 de la Ley Concursal , se trata de una resolución recaída en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de preparación del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477.4 de la LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    Y es aquí donde radica la procedencia de inadmitir el presente recurso de casación, pues en el escrito de interposición no se acredita la existencia del interés casacional que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, ya que la parte recurrente justifica la recurribilidad de la sentencia en atención a la cuantía del procedimiento y utilizando por tanto, el cauce del ordinal segundo para su acceso a casación, incurriendo en al causa de inadmísión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso por interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art 483.2.2 LEC en relación con el art 481.1 LEC ), pues el recurrente en su escrito preparatorio utiliza el cauce segundo alegando que la cuantía del asunto es superior a 600.000 euros, y si bien resulta inapropiado el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, lo que no concurre en el presente caso, al no haberse justificado la parte recurrente en su escrito el interés casacional en ninguna de las formas previstas en la LEC.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "LICENSING PROJETS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 579/2011 dimanante de los autos de oposición a la aprobación del convenio nº 888/2010 , en concurso voluntario 355/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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