ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Bibiana presentó el día 12 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 365/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 274/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de septiembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 16 de octubre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, se personó D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de DOÑA Bibiana en concepto de parte recurrente. Con fecha de 26 de octubre de 2012 se presentó escrito por el Procurador D. Benito Oteo Manuel, en nombre y representación de DOÑA Lucía personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 28 de mayo de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 24 de junio de 2013, tuvo entrada el escrito del Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 24 de junio de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada apelante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo. El recurso se estructura en cuatro motivos.

    El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Por infracción del art. 1451 del CC y de la jurisprudencia de esta Sala Primera que establece que existe una promesa de venta cuando las partes muestran su voluntad de celebrar un auténtico contrato de compraventa pero que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene celebrar en firme y desean esperar cierto plazo momento a partir del cual si uno no cumple el otro estará facultado a exigir el cumplimiento de la promesa en si con la sustitución de la voluntad del obligado por la del Juez, circunscribiendo el derecho a indemnización para el supuesto de que el contrato no se pueda cumplir ( SSTS 02.02.1959 y 26-03-1965 )». La parte recurrente considera que se infringe la doctrina de la Sala al calificarse el contrato como de compraventa y no como de promesa de venta, pues a) que se recojan todos los elementos del contrato no impide que se califique como promesa de venta; b) consta acreditado que se celebró un contrato de arras para obtener el dinero depositado en un fondo; c) por las expresiones inequívocas utilizadas; d) diversos hechos que constan tanto en la sentencia de instancia, como actos de la demandante actuando como propietaria. El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Por infracción de los arts. 1281.1 y 1284 en relación con el 1454, todos del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo al considerar la sentencia recurrida la existencia de unas arras penales». La parte recurrente considera que las arras pactadas deben ser calificadas como arras penitenciales, según la literalidad del contrato citando veintidós sentencias del Tribunal Supremo por sus fechas, considerando infringida la reiterada jurisprudencia que establece que deben considerarse la existencia de arras penitencias cuando consten de forma clara y expresa, citando las sentencias de 20 de mayo de 1967 y 20 de octubre de 1981 . Señala que también se contradice la jurisprudencia de esta Sala que establece que en la compraventa futura se presumen las arras penitenciales ( SSTS 6-02-1992 y 22-10-1992 ) y que estas permiten desistir, aplicándose ante el incumplimiento el régimen general del 1124 CC ( SSTS 26 octubre 1948 y 30 de marzo de 1953 ).

    El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Por infracción de los artículos 6.3 y 1255 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera que al no aplicar la sentencia recurrida del cambio jurisprudencial producido en relación la infracción de normas administrativas en la transmisión de inmuebles al considerar la nulidad contractual por contravenir las normas urbanísticas. Sentencia del TS de 18 de marzo de 2009 y sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2008 ».

    El motivo cuarto tiene el siguiente encabezamiento: «Por infracción del artículo 1124 del CC y la de jurisprudencia de esta la Sala Primera que establece que existe frustración del contrato el que el inmueble no sea susceptible de uso residencial. Infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia que se cita», citando en su desarrollo la sentencia de 3 de junio de 2003 , 16 de diciembre de 1996 , señalando que otras sentencias han estimado la existencia de error invalidante en la compra (27 de mayo de 1983 ) o la existencia de dolo por callar (1 de octubre de 1986 ) o incluso error o dolo del vendedor por no cumplir las prevenciones de la Ley del Suelo (28 de febrero de 1990).

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se estructura en dieciséis motivos.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    Motivo primero: (i) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que estas sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes.

    La jurisprudencia alegada por la parte recurrente, relativa al artículo 1451 del Código Civil , define la promesa de venta, partiendo así esta jurisprudencia alegada de un supuesto distinto al resuelto por la sentencia recurrida, que ha sido la calificación del contrato, como de compraventa. La parte recurrente impugna la calificación jurídica de la relación contractual entre las partes y al respecto, debe recordarse que la calificación de los contratos presenta un aspecto determinado por el resultado de la valoración de la prueba y de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia ( SSTS 11 de octubre de 2006 , 18 de enero de 2001 , 24 de enero de 2000 ), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia hermenéutica y probatoria que la sustenta por los cauces y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la previa revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos, en los limitados casos en que es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia ( sentencias, entre otras, de 4 de mayo , 19 de febrero y 8 de octubre de 2007 , 27 de febrero y 12 de junio de 2009 , y 8 febrero 2010 ), lo que no ha hecho la parte recurrente en este caso, que alega la infracción de preceptos que no contienen norma interpretativa alguna, limitándose a disentir de la calificación del contrato ofrecida por la sentencia recurrida, sin denunciar, la infracción de norma interpretativa que permita edificar la calificación contractual que se propone desde unos elementos interpretativos que resulten favorables a su tesis, y prescinde de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional, sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En definitiva, la parte recurrente no desvirtúa adecuadamente la calificación del contrato de compraventa que se ha realizado en la instancia.

    Motivo segundo:

    1. por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida,

    2. La falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que implica la necesidad de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La parte recurrente realiza una cita masiva de sentencias al hablar de la literalidad del contrato, sin señalar cuál es la doctrina contenida en esas sentencias. También señala a continuación que se infringe la jurisprudencia de la Sala sobre la necesidad de que las arras penitenciales consten de forma clara y expresa, sin señalar cómo ha sido vulnerada esta doctrina por la sentencia recurrida. Por último, hace referencia también a la presunción en compraventas futuras de las arras penitenciales, cuando la sentencia recurrida ha partido no de una promesa de venta, sino de un contrato de compraventa. Finaliza con las consecuencias de las arras penitenciales, lo que tampoco aporta nada a la cuestión, si la sentencia recurrida ha partido de unas arras penales. Además de no señalar cómo, cuándo y en qué sentido se ha vulnerado la jurisprudencia de la Sala y concretar cuál es esta jurisprudencia, este motivo incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, porque al margen que se pretende una calificación jurídica de las arras pactadas distinta a la realizada por la Audiencia Provincial, no siendo esta ilógica o arbitraria (debiendo aplicarse la doctrina anteriormente mencionada en orden a la interpretación contractual) la sentencia recurrida no contradice la doctrina de esta Sala en materia de arras penitenciales. Así, esta Sala al interpretar el artículo 1454 CC , ha declarado que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es necesario que la voluntad de las partes aparezca clara y exprese la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención cumpliendo con la obligación establecida en estas arras ( SSTS de 11 de noviembre de 2010 [RC n.º 1485/2006 ], 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005 ) y en el caso planteado, como señala la sentencia recurrida, si bien se denominaron como penitenciales «en ningún caso las mismas tuvieron la finalidad de poder liberarse la obligación», al pactarse como garantía del cumplimiento. Así, en la cláusula se señala "si cualquiera de las dos incumpliera este contrato", no estando por tanto reflejada la voluntad de las partes de forma expresa de desligarse del contrato, como ha interpretado la Audiencia Provincial.

    Motivo tercero y cuarto: La falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que implica la necesidad de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La parte recurrente cita la jurisprudencia de la Sala sobre nulidad por contravenir normas urbanísticas, pero no señala cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada esta doctrina por la sentencia recurrida. Además parte del hecho de que no es posible la autorización para uso residencial ni ampliación de la vivienda, alterando la base fáctica de la sentencia que plantea dudas de la inhabilidad de la cosa vendida, «al haber un informe del Ayuntamiento de Villanueva de la Vera favorable a la legalización de la construcción y a su posible ampliación».

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Bibiana contra la Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 365/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 274/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata. CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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