STS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5964/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Victoriano , contra sentencia de fecha 29 de junio de 2010, dictada en el recurso 8040/2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMBADOS Y DON Juan Antonio Y OTROS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS. Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. BELEN CASAL BARBEITO, en nombre y representación de COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Victoriano , contra desestimación presunta de la reclamación formulada al Ministerio de Medio Ambiente el 6 de septiembre de 2009, por la que se interesaba una indemnización como consecuencia de la expropiación por vía de hecho de los bienes de los recurrentes, sin hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Victoriano , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...se dicte sentencia en la que se acuerde estimar los motivos alegados por la parte recurrente y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 29 de junio de 2010 , dictándose otra conforme a las peticiones deducidas por esta parte en su demanda" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en cuanto a los motivos primero y segundo, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron el Abogado del Estado, el Excmo. Ayuntamiento de Cambados y don Juan Antonio y otros, oponiéndose al recurso de casación y suplicando el Abogado del Estado a la Sala que "....dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales" , la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cambados, que " ... se dicte Sentencia que desestime íntegramente dicho recurso, todo ello con expresa condena en costas" , y la representación procesal de don Juan Antonio y otros, que "... dicte resolución desestimándolo íntegramente" .

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación legal de la Comunidad hereditaria de D. Victoriano , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de junio de 2010 (rec. 8040/2007 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por dicha comunidad contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante el Ministerio de Medio Ambiente solicitando una indemnización como consecuencia de la expropiación de sus bienes por vía de hecho.

SEGUNDO

Cuatro son los motivos de casación esgrimidos por la comunidad recurrente, si bien inadmitidos los motivos tercero y cuarto por Auto de la Sección Primera de 12 de enero de 2012, el objeto de este recurso queda circunscrito al análisis de los dos primeros que pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ se invoca la infracción del art. 33.1 y concordantes de la LJ y de la jurisprudencia aplicable, considerando que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a las pretensiones planteadas en su demanda.

    El motivo coincide sustancialmente con el aducido en el recurso de casación 5966/2010, ya resuelto por esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2013 .

    Afirma que en su demanda ejercitó una pretensión principal y una subsidiaria. La principal consistió en considerar que existía una utilidad pública y necesidad de ocupación de la parcela de litis y consecuentemente que se había producido un despojo por la Administración que debería ser indemnizado; la subsidiaria era la nulidad radical del despojo de la propiedad privada que existió sobre sus terrenos declarando la necesidad de reponer las cosas al estado anterior al mismo. En definitiva, el recurrente parte de que se ha producido un despojo que debe determinar una indemnización considerando que la sentencia no se pronuncia sobre si ha o no existido el despojo a la propiedad privada.

    El recurrente sostiene que no está planteando si la nulidad del deslinde debe llevar aparejada un procedimiento expropiatorio o una indemnización sino que la Administración ha realizado un despojo que se remonta mucho antes al momento de aprobación del deslinde (año 1992) y que lo sitúa en el año 1622 de nuestra era cuando se excavó el terreno para permitir la entrada del agua marina convirtiéndolo en una laguna de agua salada y, en todo caso, en el año 1950 al no haber permitido la Administración la desecación de los terrenos para un aprovechamiento privado diferente al de una balsa de agua salada que la Administración ha querido mantener por considerar que la finca formaba parte del dominio público, de la ría de Arosa, mucho antes de haberse iniciado el procedimiento de deslinde.

    La sentencia, a su juicio, ha incurrido en una incongruencia omisiva al no resolver sobre si existe o no un despojo de la propiedad privada y también cuando no se pronuncia sobre la existencia de utilidad pública.

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción del artículo 1 de la LEF y el correlativo artículo 1 del REF en relación con el artículo 9 de la LEF y la jurisprudencia aplicable.

    También este motivo coincide sustancialmente con el que con el mismo ordinal se formula en el recurso 5966/2010. Se sostiene que la sentencia excluye del concepto de privación de la propiedad aquellos despojos referidos a supuestos distintos de la mera ocupación material. La parte recurrente afirma que nunca ha negado el hecho de que los terrenos permanecen inundados, sino que afirma que esta situación fáctica se debe a que la Administración ha denegado desde 1950 la desecación de los mismos impidiendo que se explotasen para otra industria o actividad distinta. Y porque, más recientemente, todo el "Proyecto de adecuación del entorno del Molino de a Seca t.m. de Cambados" gira en torno al acondicionamiento de un Molino de mareas y para ello uno de los elementos esenciales es el deposito de agua que se sitúa en las fincas objeto de este litigio y que permanece inalterado en el estado que presentaba desde antes de 1992.

TERCERO

El Abogado del Estado considera que el recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, en cuanto el escrito de interposición no permite por su redacción conocer las pretensiones ejercitadas.

Esta causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada, pues si bien es cierto que no llega la parte recurrente a determinar con precisión la causa en que fundamenta sus pretensiones, lo cierto es que pese a imprecisiones, se conoce con la seguridad jurídica requerida cuáles son las razones de su discrepancia con la sentencia recurrida, y que no son otras que las precedentemente expuestas al enunciar los motivos casacionales admitidos.

CUARTO

El primer motivo de casación plantea la incongruencia omisiva en que, a juicio del recurrente, habría incurrido la sentencia al no haber dado respuesta a las pretensiones planteadas en su demanda consistentes en la necesidad de declarar la utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación de su terreno partiendo de que ha existido una privación y consecuentemente el derecho a percibir una indemnización; y, subsidiariamente la nulidad del "despojo" de su finca operado por la Administración declarando la necesidad de reponer las cosas al estado anterior o la indemnización correspondiente.

La respuesta y solución a dicho motivo debe ser la misma que la que dábamos en la sentencia de 20 de junio de 2013 , en la que expresábamos lo que sigue:

"Tales pretensiones parten de que se ha producido una privación singular de su terreno, o como la parte lo denomina «un despojo» , por parte de la Administración del que ha de ser resarcido. La sentencia desestima esta pretensión razonando que los terrenos propiedad del recurrente, una vez anulado el deslinde que los declaraba bienes de dominio público marítimo terrestre, mantienen la misma situación (permanecen inundados) que tenían en 1992, antes del deslinde y que la Administración ni ha procedido a la ocupación material de los mismos ni los ha vinculado a actividad o instalación pública alguna, argumentando especialmente sobre su desvinculación del proyecto referido a la rehabilitación de un molino de mareas que la Administración realizó en sus inmediaciones, razonando al respecto que «no pueden los recurrentes imponer a la administración una adquisición forzosa de su propiedad, cuando resulta que su finca permanece inalterada respecto al estado que tenía en 1.992, al limitarse la modificación, como señalaron los peritos vecinos del lugar, como se dijo, a la realización de vertidos, colocación de tuberías de saneamiento y tendidos eléctricos cuando, al margen de que no resulta acreditado que los mismos fueran consecuencia de la obra de acondicionamiento, solo habrían de determinar, en su caso, bien la exigibilidad de su retirada bien la imposición de una servidumbre, pero no cabe exigir que la administración adquiera la propiedad "coactivamente" por medio del instituto expropiatorio incrementando el justiprecio con una indemnización compensatoria por la vía de hecho.

Por último, tampoco pueden desconocer los recurrentes que para la finalidad pretendida con el proyecto de adecuación del Molino, dado el estado en el que se encontraban sus fincas, y las limitaciones al aprovechamiento derivadas de su clasificación urbanística, la administración no precisaba entonces (en 1.992) ni actualmente la expropiación de las mismas, porque difícilmente podrían realizar actividad alguna que perjudique el disfrute público del espacio recuperado, ya que al no constar el funcionamiento del molino no es preciso encharcar sus predios para embalsar el agua» .

La sentencia, en definitiva, se pronunció sobre la inexistencia de despojo o privación singular alguna que exigiese seguir un procedimiento expropiatorio contra los afectados o que pudiera considerarse una vía de hecho, una desposesión. No concurre, por tanto, la incongruencia omisiva invocada, pues la Administración dio respuesta a lo que constituía la premisa y presupuesto de sus pretensiones negando que existiese privación singular alguna que debiera ser reparada.

Se desestima este motivo".

QUINTO

Con el motivo segundo lo que pretende la recurrente es que se declare la existencia de un hecho consumado: el despojo de la propiedad privada o de las facultades del domino de su finca operada por la Administración desde hace varias décadas.

También para su solución debemos remitirnos a lo dicho en la sentencia de 20 de junio de 2013 , en la que, dando respuesta a los motivos segundo y tercero de aquel recurso, dijimos lo siguiente:

"La parte sustenta toda su argumentación en la existencia de ese despojo o privación de sus bienes que concreta en las siguientes actuaciones: por un lado en el destino tradicional, aunque artificial, que se le ha dado a su finca como balsa de agua salada inundada por las mareas y que no ha podido ser utilizada para otros usos privados porque la Administración le ha denegado desde 1950 las autorizaciones para desecar estos terrenos que solicitaron los propietarios, lo que le lleva a concluir que esta conducta de la Administración constituye en una autentica «desposesión» que le ha privado de la libre utilización de sus bienes y que, sin embargo, no han sido declarados de utilidad pública, ni expropiados, ni se ha reconocido esta privación como una vía de hecho que deba ser indemnizada; por otro, al considerar que esta desposesión se sigue produciendo en estos momentos, en los que la finca sigue manteniéndose como balsa de agua salada, por estar el destino de la finca vinculado con la obras públicas realizadas por la Administración para rehabilitar el molino de mareas contiguo y las obras adyacentes acondicionado el entorno para que este paraje sea visitado con fines turísticos y culturales, impidiendo cualquier aprovechamiento privado de estos terrenos.

En primer lugar, hemos de comenzar por señalar que la Sala considera como un hecho probado, corroborado por el propio recurrente, el que los terrenos en cuestión no han sido ocupados materialmente por la Administración para la construcción de obra pública alguna y que las obras de rehabilitación del molino de agua y del paseo cercano no afectan a las fincas del recurrente sino a otras fincas que han sido expropiadas a sus titulares.

Sentada esta premisa no puede sostenerse que haya existido un «despojo» o «desposesión» de sus bienes que justifique la actual declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación con la consecuencia de tener que seguir el correspondiente procedimiento expropiatorio o, en su caso, establecer la indemnización por la existencia de una privación singular de sus bienes, por el hecho de que en el año 1622, esto es, en la España del siglo XVII se excavaran estos terrenos permitiendo de forma artificial que el flujo de las mareas inundase sus terrenos y se les privase de su destino económico o aprovechamiento natural incluyéndolos como parte del domino público. Aun cuando hipotéticamente se admitiese que la excavación de los terrenos por debajo del nivel del mar determinó una privación de cualquier uso de los terrenos impuesta coactivamente por la Administración de la época, dicha situación fue conocida por los propietarios desde que adquirieron la finca en 1927 y solicitaron la desecación en 1950, tal y como el propio recurrente afirma en su recurso, por lo que se habría sobrepasado ampliamente el plazo para recurrir en sede contencioso-administrativa la pretendida vía de hecho aunque se tomase como punto inicial de este cómputo el inicio de la jurisdicción contencioso administrativa en 1956.

Si lo que el recurrente sostiene es que esta privación se habría producido por la denegación administrativa de las autorizaciones de desecación, solicitadas en 1950, resulta obvio que más que la privación singular de unos bienes como consecuencia de una vía de hecho lo que se cuestiona es la legalidad de esta decisión administrativa que había quedado firme y consentida y se reclama la indemnización de los daños y perjuicios derivados de su eventual anulación, cuestiones estas por completo ajenas a esta litis y a la actividad impugnada en la instancia.

Finalmente, y por lo que respecta a la alegación consistente en que esta privación singular se produce por la actual vinculación de estos terrenos de forma indisociable al uso público del molino de agua rehabilitado por la Administración y a las obras públicas realizadas en el entorno de la finca para que este paraje sea visitado con fines turísticos y culturales, impidiendo cualquier aprovechamiento privado de estos terrenos. Hemos de partir, tal y como el propio recurrente admite que los terrenos en cuestión no están ocupados materialmente por la Administración, y según tiene por acreditado la sentencia no resultan necesarios para finalidad pretendida con el proyecto de adecuación del Molino. Es más, la sentencia afirma que " la administración no precisaba entonces (en 1.992) ni actualmente la expropiación de las mismas, porque difícilmente podrían realizar actividad alguna que perjudique el disfrute público del espacio recuperado, ya que al no constar el funcionamiento del molino no es preciso encharcar sus predios para embalsar el agua ..." y esta misma conclusión es corroborada por el Ayuntamiento de Cambados en su contestación al recurso de casación. En definitiva, la sentencia considera acreditado que los terrenos no están ni ocupados por la Administración ni destinados a uso, servicio o actividad pública alguna, y tampoco resultan necesarios para el destino que pretende darse al entorno del molino de marea partiendo de esta afirmación, que solo puede ser rebatida apreciando una valoración arbitraria de la prueba, sin que se estos motivos se hallan planteado en estos términos, no puede sostenerse que haya existido una privación singular susceptible de ser indemnizada con arreglo a la LEF ni una vía de hecho en cuanto se haya producido una desposesión del bien de forma coactiva sin seguir el procedimiento de expropiación forzosa.

La parte pretende por esta vía la indemnización de unos terrenos que aunque inundados por las mareas están a su disposición, tal y como categóricamente afirma el Ayuntamiento de Cambados en su escrito de oposición al recurso de casación, por lo que la utilización de los mismos dependerá de su estado y eventualmente de la solicitud ante la Administración competente y por el procedimiento legalmente previsto de las obras de desecación, cuya petición deberá recibir una respuesta autónoma que será susceptible de un recurso independiente.

Por otra parte tampoco su pretensión subsidiaria, consistente en «reponer las cosas al estado anterior al acto nulo de pleno derecho» sin especificar cual es este, permite que este recurso se constituya en un medio idóneo para obtener una autorización administrativa de desecación del terreno o de otros usos, dados los términos en los que planteo su pretensión en vía administrativa y jurisdiccional, ni en un mecanismo adecuado para obtener una reparación económica respecto a una autorización denegada en 1950 y no impugnada en su día.

Se desestiman estos motivos".

SEXTO

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Hereditaria de D. Victoriano contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de junio de 2010 (rec. 8040/2007 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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