ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "PROMOCIONES AVI-CAS, S.L.", presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 158/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 767/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, por escrito presentado el 3 de septiembre de 2012, se personaba en nombre y representación "JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A.", como parte recurrida. El Procurador Don Marcos Juan Calleja García, por medio de escrito presentado ante esta Sala el 14 de septiembre de 2012, se personaba en nombre y representación de la mercantil "PROMOCIONES AVI-CAS S.L."

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 4 de junio de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2013, la parte recurrente formulaba alegaciones, mostrando su oposición a las causas de inadmisión. Por escrito de 25 de junio de 2013, la parte recurrida, solicitaba la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la demandante en un juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía, frente a la sentencia dictada tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización procesal, siendo la cuantía superior al límite legal fijado tras la referida reforma, el acceso al recurso de casación está determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2, de la LEC .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 euros.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se fundamenta en un único motivo, al amparo del art. 469.1 , de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, en concreto del art. 218 en relación con el art. 216 ambos de la LEC , la recurrente mantiene que a tenor de los contratos aportados con la demanda, como documentos nº 1 y 14 debe aplicarse el art. 1152 del Código Civil , y en su literalidad el pacto que se establece es la posibilidad de reclamar la cláusula penal más los daños y perjuicios que se causen por el retraso, y en el presente caso la sentencia recurrida se ha basado en una cuestión no litigiosa o no esgrimida ni en la contestación a la demanda ni en la reconvención, para no conceder la indemnización por intereses derivados de retraso.

    Formulado en estos términos, el recurso no puede ser acogido, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC , no puede apreciarse el defecto denunciado de falta de exhaustividad y congruencia y la vulneración del principio de justicia rogada, por varias razones:

    1. El deber de congruencia de las sentencias se entiende como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada ( SSTS 2 de noviembre de 2009, RC 1677/2005 , 10 de julio de 2011 RC 254/2008 ), el principio de congruencia aparece ligado al principio de aportación de parte, regulado en el artículo 216 LEC , que proclama el principio de justicia rogada, y que establece a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria que, según la norma, es una actividad que han de asumir las partes litigantes, salvo que la ley específicamente disponga otra cosa ( STS de 25 de junio de 2009, RCIP 978/2004 ). En el presente caso lo discutido por las partes es la cuantía de los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, teniendo en cuenta que las partes han pactado una cláusula penal, de manera que habiéndose discutido la procedencia del pago de intereses, es claro que la Audiencia resuelve aplicando el derecho, y lo que evidencia en el desarrollo del recurso es su disconformidad con la motivación que contiene la sentencia de apelación, al haber recibido una respuesta judicial que no es satisfactoria para sus intereses, lo que no puede llevar a la admisión del motivo;

    2. La aplicación del art. 1152 del Código Civil , con base en la literalidad de las cláusulas de los contratos, es una cuestión sustantiva propia del recurso de casación y ajena al recurso extraordinario por infracción procesal, que tiene limitada su función a la revisión de las cuestiones procesales, en definitiva, identifica la apreciación hermenéutica con valoración probatoria, cuando es doctrina jurisprudencial plenamente pacífica que no cabe mezclar temas probatorios con los interpretativos ( SSTS, entre otras, de 3 de abril de 2003 y 27 de mayo , 20 de octubre y 14 de diciembre de 2005 ), incurre por tanto en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC , en relación con el artículo 469.1 LEC tal y como recoge en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por los magistrados de esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2011.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente que desarrolla en cinco apartados. En el primero alega la infracción del art. 1152 del Código Civil , atendiendo a los contratos firmados por las partes aportados en el procedimiento como documentos nº 1 y 14 de la demanda, mantiene la recurrente que no es correcta la interpretación de la Audiencia que se ha quedado solo en la redacción de la cláusula 20ª pero no la ha integrado con el contenido de la cláusula 21ª. En el segundo denuncia la infracción del art. 1153 del Código Civil , en cuanto "Joca Ingeniería y Construcciones, S.A." no queda liberada por el mero pago de la cláusula penal pues se ha pactado una cosa distinta, y por tanto debe pagar los daños y perjuicios probados. En el tercero cita la infracción del art. 1255 del Código Civil , las partes en uso de la libertad contractual pactaron además reclamar por los daños y perjuicios realmente sufridos, en la cláusula 21ª. En el cuarto, denuncia la infracción del art. 1258 del Código Civil , y la infracción del art. 1281 también del Código Civil , quien contrata queda obligado no solo a lo que se expresa de forma literal sino también a sus consecuencias, y el tenor literal de la cláusula 21ª de ambos contratos, contempla la posibilidad de liquidar además de la cláusula penal, la indemnización por los retrasos. En el quinto cita la infracción del art. 1285 del Código Civil , entiende la recurrente que si la cláusula 21º no se considera clara, en todo caso como debe interpretarse unas cláusulas con otras, se debe atribuir a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y en este aspecto es claro que se contiene en los contratos la posibilidad de liquidar tanto la cláusula penal como los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    El recurso de casación, en relación a los cinco apartados que la recurrente plantea no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada por el órgano de apelación y por apartarse el fundamento del recurso de "la ratio decidendi", de la sentencia recurrida:

    1. La Audiencia tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, concluye que la cláusula penal pactada es la de sustitución de los daños y perjuicios que se entienden producidos por el retraso, como consta en la cláusula Vigésima - PENALIZACIONES- sic-, en consecuencia no pueden añadirse indemnizaciones por el concepto de intereses, sin embargo, la recurrente considera que debe integrarse la citada cláusula con el contenido de la cláusula Vigésimo primera -RESOLUCIÓN DEL CONTRATO- sic-, lo que no contempla la sentencia recurrida pues la cuantía de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la constructora se determina de acuerdo con el pacto fijado por las partes en la cláusula vigésima, como penalizaciones, no entra en la valoración de los pactos que las partes firmaron referidos a la resolución del contrato que contiene la cláusula vigésimo primera.

    2. En el desarrollo de los motivos la recurrente plantea una interpretación alternativa de acuerdo con sus intereses lo que no es posible a través del recurso de casación pues como reiteradamente ha dicho la Sala, la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, no verificable en casación salvo que la misma sea ilógica o arbitraria, sentencia de esta Sala nº 676/12 de 31 de octubre de 2012 (RC 1286/09 ), lo que no se aprecia en el presente caso, así La ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida está en la interpretación de la cláusula penal y su alcance partiendo de la reclamación derivada del incumplimiento contractual que es la acción que ha sido ejercitada por la demandante hoy recurrente, y eludiendo esta premisa lo que plantea por medio de su recurso es una interpretación alternativa de acuerdo con la cláusula vigésimo primera, que contiene los pactos referidos a la resolución del contrato, acción desestimada y que se ejercitó por la demandada vía reconvención.

    En virtud de la fundamentación que antecede no pueden acogerse las alegaciones que la recurrente realiza en el trámite previo de esta resolución por escrito presentado el 18 de junio de 2013, pues el alcance del recurso de casación en la interpretación de las cláusulas contractuales, no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder del ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias, en definitiva, no puede la recurrente plantear una interpretación al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, interesando la interpretación mas adecuada para sus intereses, el recurso como ya hemos expuesto en relación a sus cinco motivos, incurre en las causas de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y apartarse el fundamento del recurso de "la ratio decidendi", de la sentencia recurrida, como contempla el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 31 de diciembre de 2011.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "PROMOCIONES AVI-CAS, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 158/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 767/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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