ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CACOMSA 2005, S.L." presentó el día 25 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Lérida (sección 2ª), en el rollo de apelación nº 95/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1793/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Lérida.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 19 de septiembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de "DEUTSCHE BANK, S.A.E.", presentó escrito ante esta Sala el día 19 de septiembre de 2012, personándose en concepto de recurrido, mientras que el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de "CAMONSA 2005, S.L.", presentó escrito el día 18 de octubre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de julio de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la recurrida por escrito de 19 de julio de 2013, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, al venir determinada en 2.500.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - El recurso se articula en un único motivo en el que se alega la infracción por no aplicación de la normativa del RD 629/963 y de la Ley del Mercado de Valores, alegando, en definitiva, una valoración ilógica de los hechos declarados probados. Considera el recurrente que la sentencia recurrida no aplica, ni siquiera menciona, el RD 629/1993, obviando que la MIDIF no es sino una transposición de una normativa europea al ordenamiento español, desarrollando lo ya contemplado en dicho Real Decreto. Se imputa a la demandada la falta de información detallada acerca de los riesgos asumidos en la operación concertada, sin entrega de documentación alguna al demandante, sin informar debidamente al demandante de las obligaciones contraídas, al no haber sido asesorado sobre la descripción exacta del producto y sus riesgos o garantías, siendo el grado de confianza del demandante en la entidad demandada de tal calibre que aceptó el producto amparado en el mismo, sin requerir una información añadida. El demandante no gozó en momento alguno de asesoría financiera, sino tan solo fiscal, sin olvidar que se trata de un producto complejo que le dota de unas dificultades de comprensión que exigían las máximas cautelas por la entidad demandada, sin olvidar que el mencionado Real Decreto como la Ley del Mercado de Valores exigían de la entidad bancaria la prestación de la máxima cautela a la hora de informar, debiendo aportar toda la documentación necesaria para que el inversor tuviera puntual conocimiento del producto contratado. En este punto no debe olvidarse que la jurisprudencia ha evolucionado hacía una determinación de estos productos como complejos y reconocer la concurrencia del vicio del consentimiento de los inversores por falta de información.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de utilización de la cita de preceptos heterogéneos y de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ) y de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados porque la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, ya que el recurso obvia la ratio decidendi de la sentencia y porque su aplicación solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    Esto es así por cuanto: a) porque la parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin distinguir de forma clara y precisa entre las infracciones denunciadas en casación, alegando, de forma conjunta y dentro de apartados consecutivos, sin establecer una separación en motivos, la infracción de distintas normas, sin citar como infringido precepto alguno concreto, de carácter heterogéneo, sin distinguir de forma clara y precisa en motivos el recurso, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y, sin indicar de forma igualmente clara y precisa cual es la exacta infracción normativa denunciada. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). Criterio igualmente recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011; c) el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que ha quedado acreditado que en ningún momento se le informó en debida forma y de manera exhaustiva sobre el producto contratado, limitándose a dar su consentimiento al mismo por la confianza depositada en la entidad bancaria demandada, de forma que ésta, en claro incumplimiento de la normativa vigente, no proporcionó documentación alguna sobre el producto, ni especificó los riesgos que se asumían, limitándose a asegurar unos ingresos de un importe determinado, pero sin especificar la posibilidad de perder la inversión, ni que los bonos fueran de carácter perpetuo. Todo ello elude que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye, asumiendo la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que el demandante fue debidamente asesorado por su abogado y por su asesor fiscal, además de la información que le pudo dar la entidad demandada. De hecho el vínculo entre el actor y la demandada no es la de gestión de un contrato de cartera sino de administración de ordenes y depósitos. La parte actora asegura que firmó sin leer, lo que convertiría su error en excusable y, por tanto, no invalidante del contrato, sin dejar de lado que el demandante sí sabía que contrataba el producto con sus características, al reconocer que iba buscando un producto con una gran rentabilidad, por encima del interes fijado en aquel tipo de depósitos. De esta manera se entiende que no ha existido error en el consentimiento y que la parte demandante decidió con un consentimiento no viciado, al ser conocedor del producto, que ya había contratado anteriormente, hasta el punto de que el legal representante de la actora poseía las mismas, fue debidamente informado por la entidad financiera y asesorado por el personal directivo y por su abogado y asesor financiero, de forma que se recibían los extractos mensuales de la inversión, no se planteó ninguna queja hasta la quiebra del banco islandés, habiendo llegado a informarse previamente con otras entidades de productos más arriesgados. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CACOMSA 2005, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 95/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1793/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Lérida.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdidadel depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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