STSJ Comunidad de Madrid 604/2013, 9 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2013
Fecha09 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 3315-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 759-11

RECURRENTE/S:DOÑA Aida

RECURRIDO/S: FARMACIA SOE 2295 y DOÑA Elsa

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 604

En el recurso de suplicación nº 3315-12 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA LUZ CAÑETE SALDAÑA, en nombre y representación de DOÑA Aida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 759-11 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Aida Y DOÑA Elsa contra, FARMACIA SOE 2295 en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por DOÑA Aida Y DOÑA Elsa frente a la Entidad FARMACIA SOE 2295 ( Sara ) condeno a la empresa demandada a abonar a las actoras respectivamente la suma de 1.650,74 euros y de 1.041,81 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Las demandantes han venido prestando servicios para la Entidad demandada con las circunstancias de categoría, antigüedad y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras que para cada una de ellas se indican a continuación:

DOÑA Aida : Farmacéutica adjunta, 17-5-04 y salario mensual de 1.978,36 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

DOÑA Elsa : Técnico de Farmacia, 18-1-07 y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras de 1.295,47 euros.

SEGUNDO

Las nóminas de las actoras desde diciembre del 2010 a mayo del 2011 se aportan por la parte actora en su ramo de prueba dándose por reproducidas.

TERCERO

Las actoras fueron despedidas en fecha 3-6-11 impugnando tal decisión extintiva y dictándose sentencia en fecha 24-10-11 declarando la improcedencia del despido en los términos que constan en el documento 3 aportado por la parte actora y que se da por reproducido. Dicha sentencia no es firme, habiendo sido anunciado recurso por la parte demandada.

CUARTO

Consta que en el mes de mayo las actoras fueron sancionadas con suspensión de empleo y sueldo de tres días. Dicha sanción fue impugnada por las actoras si bien no comparecieron al día señalado para el acto de juicio y se tuvo a las mismas por desistidas de su demanda. Las demandantes cumplieron con la sanción de tres días de suspensión de empleo en el mes de mayo si bien la Entidad demandada les abonó el salario íntegro de dicho mes de mayo.

QUINTO

En relación a las cantidades reclamadas en la demanda consta que la empresa ha abonado a las actoras las cantidades que se desglosan por la empresa en el escrito obrante al folio 21 y siguientes del procedimiento cuyo contenido se da por reproducido.

Tras tales ingresos las actoras reclaman los conceptos de salario del mes de Junio, paga beneficios marzo 2011, vacaciones y Doña Aida el complemento salarial mensual de 100 euros en los términos que indicaron en el acto de juicio y constan en la grabación del acto de juicio cuyo copia obra unida en soporte CD.

Consta que Dª Aida disfrutó de vacaciones los días 18,19 y 20 de abril de 2011.

SEXTO

Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4.09.13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación una sola de las actoras, Dª Aida, por considerar, en esencia, le debe ser reconocido el derecho a percibir la cantidad de 100 # al mes como complemento del sueldo convenido.

El recurso se compone de un solo motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, en el que se interesa la revisión del hecho probado 1º, para el que se propone el siguiente texto alternativo: "Las demandantes han venido prestando servicios para la Entidad demandada con las circunstancias de categoría, antigüedad y salario mensual con inclusión de parte proporcional de las pagas extras que para cada una de ella se indican a continuación: Dña. Aida : Farmacéutica adjunta, 17-5-04 y salario mensual de 2.078,36 con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

Dña. Elsa : Técnico de Farmacia, 18-1-07 y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras de 1.295,47 euros".

Aduce en síntesis la recurrente que dicha redacción se desprende de las nóminas aportadas, y de la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de Madrid en el procedimiento de despido nº 761/2011, que se encuentra en la actualidad pendiente de recurso, de donde resulta, a su juicio, que la citada trabajadora venía percibiendo 100 # mensuales, bajo la denominación "salario convenido", y que de forma arbitraria - sic - la nueva titular de la farmacia ha dejado de abonar a partir del mes de enero del 2011. Cita además, dentro de este 1º motivo, una STS de fecha 14-6-10, a favor de la existencia de una condición más beneficiosa, para concluir afirmando que se trata de un complemento al salario convenido, por importe de 100 # al mes, que debe ser mantenido en la actualidad.

SEGUNDO

Tal como tiene ya declarado esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras muchas, de fecha 21-12-10, EDJ 345990, "La sucesiva exposición de alegaciones discrepantes de la sentencia no reúne las características exigibles a un recurso de suplicación. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi-casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, ...

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