STSJ Comunidad de Madrid 569/2013, 29 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución569/2013
Fecha29 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.34.4-2013/0058908

Procedimiento Recurso de Suplicación 457/2013-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Demanda 423/2012

Materia : Despido

Sentencia número:

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintinueve de julio de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 457/2013, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, contra la sentencia de fecha 5.10.2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Demanda 423/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Carina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que Dª Carina presta servicios para el INAEM desde el 21-11-2000, con las categoría sucesivas de " Pasahojas" y " Nuestra Sobretituladora", con salario diario prorrateado de 61,54 euros.

SEGUNDO

Que desde el año 2000 la demandante ha celebrado los contratos que aparecen relacionados en los folios 3, 4 y 5 del procedimiento, que se dan por reproducidos por su extensión. Los contratos se firmaron al amparo del R.S.1435/1985, calificando siempre a la actora como " La Artista", folios 72 a 139 y 173 a 273.

TERCERO

Se dan por reproducidos los certificados de retención del IRPF de la actora de los años 2007 a 2011 de los folios 140 a 144.

CUARTO

Las cotizaciones a la S. Social de la demandante siempre se han realizado en el régimen especial de artistas, folios 145 a 155.

Los certificados de empresa también están expedidos con la categoría de artista, folios 180,182, 187,189,191, 192, 194, 195, 199, 201 entre otros.

QUINTO

En el año 201 se comunicó a la actora su situación de la alta como participe en el Plan de Pensiones de la Administración General del Estado, folios 153, 183 y 184.

SEXTO

En La programación de la obra " El Gato Montés", que se iba a representar del 17-02 al 11-03-2012, la actora aparece reflejada como miembro del Equipo Artístico como Maestra Sobretituladora en unión de D ª Aida, folios 42,43 y 156. Los programas se editan con varios meses de anterioridad a las representaciones, testificales.

SÉPTIMO

En 06-02-2012 se notifico a la demandante verbalmente que no se había aceptado su contrato como Maestra Sobretituladora para la representación de " Gato Montes". El día 08-02-2012, cuando la actora pretendió entrar en el teatro de la Zarzuela para realizar los ensayos correspondientes, le fue impedido el acceso al mismo debiendo entregar las llaves del proscenio desde el que la demandante prestaba sus servicios, folios 44,45 y testificales de D ª Custodia y D. Constancio .

OCTAVO

" Pasapáginas" es aquella persona con conocimientos musicales, encargada de pasar las páginas de la partidura del pianista. Se sitúa junto al pianista y está a la vista de público en el escenario durante el concierto.

" Maestro Sobretitulador", es una persona con conocimientos musicales y que sabe partitura, va introduciendo la letra de las romanzas o arias por medio de un programa informático, de forma que el público pueda leer estas letras sobre la pantalla de subtitulación. Es fundamental que esta persona conozca la puesta en escena por lo que se requiere su presencia en algunos ensayos, folio 170 y testificales.

NOVENO

En las representaciones del ciclo " El Gato Montés", siempre ha habido una persona que ha realizado las tareas de " Maestra Sobretituladora", testificales.

DECIMO

La Sra. Aida, que vive en Barcelona, es la persona encargada de preparar el trabajo que la actora realizaba como " Maestra Sobretituladora", testifical de D. Guillermo .

DECIMO PRIMERO

En 23-02-2012 se presentó la preceptiva Reclamación Previa, folios 30-a 37.

La demanda tuvo entrada en Jurisdicción Social el 29-03-2012, folio 2.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando como estimo la demanda presentada por Dª Carina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, debo declarar y declaro improcedente su despido, y debo condenar y condeno a la demandada a optar, dentro del término de los CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo de sobretitularora, o a indemnizarle en la cantidad de 31.154,63 euros (treinta y un mil ciento cincuenta y cuatro euros con sesenta y tres céntimos) y en ambos casos a pagarle los salarios de tramitación desde el 08.02.2012 hasta el día en que se le notifique esta resolución a razón de 61,54 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso R. S. 457/2013 fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10.7.2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la demandada solicita la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente solicita en primer lugar que se adicione un nuevo párrafo en el Hecho Probado Primero, en los términos propuestos, a fin de hacer constar que los días de prestación de servicios son los que indica, y trata de apoyar la recurrente su petición en la documental que cita. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia fueron ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta toda la documental aportada así como la testifical, haciendo referencia expresa asimismo en la sentencia al hecho de que el interrogatorio de preguntas presentado en su día por la parte actora y acordado como prueba por el Juzgado no ha sido contestado (Fundamento...

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