STSJ Comunidad de Madrid 294/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2013
Fecha24 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0053184

Procedimiento Recursos de Suplicación 1795/2012-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Demanda 929/2008

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número:

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1795/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LOURDES SANCHEZ-CERVERA SAINZ en nombre y representación de SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, contra la sentencia de fecha 2.12.2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Demanda 929/2008, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Antonio, D./Dña. Benigno y D./Dña. Fulgencio frente a SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes DON Benigno con DNI nº : NUM000, DON Fulgencio con DNI Nº NUM001 y DON Carlos Antonio con DNI nº NUM002, vienen prestando sus servicios para la empresa Servicios Integrales de Seguridad S.A. con las circunstancias de: Antigüedad, salario y categoría que para cada uno de ellos expresa el Hecho Primero de la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO

En el año 2007 les fueron abonadas las horas extraordinarias a razón de 7,41 euros/ horas, pues tal eran la cantidad que se fijaba en el art.42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, habiendo realizado en los citados periodos el número de horas extraordinarias y percibido las cantidades y por los conceptos que se recogen en los cuadrantes obrantes a los folios 49 a 51 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y que no son cuestionados por las partes.

La jornada legal del Convenio Colectivo es de 1.788 horas en 2005-006 y 1.782 horas en 2007-2008.

TERCERO

De excluirse de los citados cuadrantes los conceptos: "Plus de transporte y Plus vestuario", a cada demandante le correspondería por el periodo reclamado del ejercicio 2007:

A D. Benigno : 966, 29 euros

A D. Fulgencio : 1.950,86 euros

A D. Carlos Antonio : 1.168,85 euros

CUARTO

Excluidos además de los cuadrantes los conceptos: Nocturnidad, Peligrosidad Variable, Festivos, Plus anual, Radioscopia, Plus escolta.. la retribución anual ascendería y les correspondería de diferencia las siguientes:

Al Sr. Benigno :

Retribución Anual Adeudada

13.043,13 euros 8,78 euros

Al Sr. Fulgencio :

Retribución Anual Adeudada

9.57,68 euros 0 euros

Al Sr. Carlos Antonio :

Retribución Anual Adeudada.

6.610,35 euros 50,28 euros

QUINTO

La empresa está afecta al Convenio Colectivo del sector de empresas de Seguridad (BOE

16.06.05)

Que a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art. 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en sentencia de 21.02.07, declaro (sic) la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

Que asimismo por la Asociación de Empresas del sector de Seguridad, Aproser, se instó nuevo conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria, dicho conflicto concluyó por sentencia del TS de fecha 10.11.09 confirmatoria de la anterior y apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada. Diversas asociaciones empresariales del sector de seguridad privada promovieron un segundo proceso de conflicto colectivo contra cinco sindicatos, en esta ocasión con el propósito de que " las entidades demandas, previa citación a los actos del juicio acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación o hasta que se negocie un convenio nuevo"., pretensión que se fue totalmente rechazada en sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 5 de marzo de 2010 ( autos nº 171/07) la cual fue confirmada por la Sala cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 30 de mayo de 2.011 ( recurso nº 69/10).

SEXTO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda formulada por DON Benigno, DON Fulgencio Y DON Carlos Antonio frente a la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a cada demandante siguiente la cantidad:

DON Benigno : 966,29 EUROS

DON Fulgencio : 1.950,86 EUROS

DON Carlos Antonio : 1.168,85 EUROS

sin el 10% de interés legal de mora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando, en un motivo único y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 69 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada para los años 2005 y 2008.

Y señala la recurrente al efecto que en los presentes autos no se ha presentado prueba alguna de las horas extraordinarias realizadas en servicio armado, nocturno o festivo, por lo que los pluses de peligrosidad, nocturnidad o festividad no pueden ser considerados para la determinación del precio de la hora ordinaria, ya que estos pluses son funcionales y sólo deben incluirse cuando en las horas extraordinarias se den las circunstancias que retribuye el propio complemento, con lo cual únicamente cabría condenarla a abonar a cada uno de los actores las cantidades que se indican en el Suplico del recurso.

De este modo, la recurrente, que cita asimismo las sentencias del TSJ de Extremadura de 18-10-2011 y del TSJ de Castilla-León de 27-4-2011, viene a aducir al efecto que la tesis de la sentencia de instancia es contraria a la...

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