STSJ Asturias 1672/2013, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1672/2013
Fecha13 Septiembre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01672/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101362

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001306 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000566/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s: Casimiro

Abogado/a: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR

Recurrido/s: INSS INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1672/13

En OVIEDO, a trece de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001306/2013, formalizado por la Letrado Dª. BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de Casimiro, contra la sentencia número 291/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000566/2012, seguidos a instancia de Casimiro frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Casimiro presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 291/2013, de fecha dieciséis de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El actor, nacido el NUM000 de 1967 y afiliado a la seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de titular de una tienda de ropa.

  2. ) Solicitó la valoración de su estado y se inició el expediente en el que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución del INSS de fecha 3 de mayo de 2012, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución con fecha de salida de 4 de junio; interpuso la demanda el 18 del mismo mes.

  3. ) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen en fecha 27/04/2012, el cual consta en autos.

  4. ) En diciembre de 2011 se le practicó un recalibrado de hernia discal L4-S1 y artrodesis en los mismos espacios por recidiva herniaria en L4-L5, cuadro meningítico secundario a fístula y trombosis venosa a nivel poplíteo en el miembro inferior izquierdo en tratamiento cuando fue valorado. En la exploración se observó obesidad mórbida, uso de muletas y corsé rígido lumbar, distancia dedos-suelo de 40 cms., fuerza 4/5 y tumefacción en la pierna izquierda.

  5. ) Se inició de oficio un expediente para la valoración de su estado el 1 de octubre de 2012 en el que emitió informe el médico evaluador el 2 de octubre.

  6. ) El importe de la base reguladora mensual es de 1.097,23 #.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Casimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Casimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de julio de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone el accionante recurso de suplicación que fundamenta en los motivos recogidos en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el primero de ellos la vulneración de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, en concreto de los preceptos 90.1 y 3 de la precitada Ley y 24 de la Constitución, al haber sido denegada prueba pericial.

Resume acertadamente la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de Julio de 2007 la doctrina vigente sobre la denegación de la prueba en el proceso laboral y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Se dice en ella que "es cierto que tanto el artículo 24 de la Constitución Española vigente cuanto el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea aprobada por Acuerdo de 7 diciembre 2000 (LCEur 2000/3480) reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, pero no es menos cierto que la norma del artículo 191 a) (RCL 1995/1144 y 1563) tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de positiva indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal.

El derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el Art. 24 de la Constitución Española, ( SSTC 51/85, de 10 de abril [RTC 1985/51 ], y 40/86, de 1 de abril [RTC 1986/40], entre otras muchas), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, artífice de la institución de la indefensión al interpretar el artículo 24 de la CE, ha cuidado de matizar adecuadamente su contenido y límites, así ha determinado que para que la queja por irregularidades procesales y derecho a la utilización de los medios de prueba adquiera trascendencia en sede constitucional es preciso que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a su propia pasividad o falta de diligencia, ( SSTC 217/1998 [RTC 1998/217 ], 26/2000 [RTC 2000/26 ] y 45/2000 ...

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