SAP Asturias 243/2013, 29 de Julio de 2013

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2013:2155
Número de Recurso551/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2013
Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00243/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 551/2012

NÚMERO 243

En OVIEDO, a veintinueve de Julio de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 551/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 924/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por D. Santos y Dª. María Virtudes, demandantes en primera instancia, contra D. Juan Antonio, D. Basilio y VILLORSAL, S.L.U., demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de Julio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Díaz Gállego, en nombre y representación de Dª. María Virtudes y D. Santos, contra D. Juan Antonio, D. Basilio y la entidad VILLORSAL, S.L.U., absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos ejercitados.- Con expresa imposición de costas a la parte actora.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Enero de dos mil trece.- TERCERO.- Por Providencia de esta Sala de fecha veinticuatro de Enero de dos mil trece, se acordó con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar traslado por plazo de cinco días a la parte apelada para que efectuase manifestaciones sobre un escrito presentado por la parte apelante.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha cinco de Febrero de dos mil trece se acordó tener por hechas las alegaciones y pasar las diligencias a la Sala para dictar la resolución pertinente.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia. Primero.- por estar pendientes de la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en relación a la ejecución de préstamos hipotecarios. Segundo.- Por aguardar el resultado de la Junta de Secciones de la Audiencia Provincial a efectos de concretar cómo se interpretan las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, cuando declara abusivas las cláusulas de intereses, junta celebrada el 18 de julio de 2.013 .-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Doña María Virtudes y D. Santos, a quienes condena al pago de las costas causadas en aquella fase procesal. Recurrida la sentencia por los demandantes, la apelación, en base a una invocada errónea valoración de la prueba practicada, reproduce el debate de la litis e introduce como nuevo motivo el carácter abusivo de los intereses de demora y por ende su nulidad.

SEGUNDO

Centrado el debate del recurso en los términos expuestos y partiendo del hecho indiscutido que el 5 de junio del año 2.008, los litigantes conciertan un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud del cual los demandantes, en su condición de prestatarios reconocen recibir la suma de ciento noventa y un mil seiscientos euros (191.600#), mediante la recepción de tres cheques de cuarenta y nueve mil euros

(49.000#), cincuenta y dos mil quinientos euros (52.500#) y noventa mil cien euros (90.100#), propugnan el carácter usurario del préstamo, al figurar como recibida más cantidad de la que fue realmente entregada, pues el último cheque no lo cobran en su totalidad, sino que los prestamistas se quedaron con sesenta mil cien euros (60.100#).

El planteamiento de la controversia no ofrece dudas jurídicas, pues según el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 y abundante jurisprudencia, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2.006 y 14 de julio de 2.009, se consideran préstamos usurarios aquellos en los que se diga recibido por el prestatario mayor cantidad de la realmente entregada, consideración usuraria que implicaría la nulidad del préstamo y la obligación de restituir, por parte del prestatario, la suma realmente recibida.

En estos supuestos, la problemática acostumbra a plantearse en cuanto a la prueba, pues debe acreditarse, para que prospere la pretensión jurídica, que efectivamente se recibe menos dinero, carga de la prueba que, con independencia de la condición o no de consumidor por parte del prestatario es él quien debe acreditar, a...

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