SAP Murcia 276/2013, 9 de Julio de 2013

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2013:1737
Número de Recurso118/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2013
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00276/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 118/13

JUICIO ORDINARIO N· 915/08

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER

SENTENCIA n· 276

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 9 de julio de 2013.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 118/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante Nemesio y Rodolfo representados por la Procuradora Sra. Cler Guirao y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Baena, siendo parte apelada la demandada POLARIS WORLD REAL ESTATE SL, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquie y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Hernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 915/08, se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva desestima la demanda y estima la reconvención, con expresa condena a la parte demandante de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia dictada, solicitando la estimación de la acción de reclamación de cantidad, derivada de la petición referida a la resolución de contrato de compraventa, y cuyo expreso cumplimiento solicitó la parte demandada reconviniente, justificando sus peticiones - si bien en dos alegaciones complementarias, así como la derivada de las anteriores, referida al incumplimiento de la demandada para el supuesto de ser estimadas las precedentes-, esencialmente y entre otros motivos en que se atribuya a los actores la condición de consumidores y usuarios en los contratos celebrados bajo la vigencia de la Ley 26/84, en relación con la Ley 57/68, citando asimismo la LOE y el Estatuto de consumidores y usuarios de la Región de Murcia- no obstante la cita de abundante jurisprudencia ajena a la de esta Audiencia de Murcia-, y en su consecuencia se solicita se declare nula la cláusula en la que se pactó que la entrega tendría lugar en el plazo de 18 meses desde el inicio de las obras - justificando su pretensión en que la fecha de inicio de obras quedó al arbitrio de la parte vendedora-, sin que los actores hubieran tenido conocimiento del desarrollo de las obras, alegando la indeterminación de la fecha de entrega que dicha cláusula supone, incluso para la efectividad en su caso del aval, y en el supuesto de que no se declarase abusiva proceda a retrotraerse el plazo de los 18 meses a la fecha de la celebración de los contratos de compraventa.

Dado el criterio reiteradamente expresado en múltiples sentencias dictadas por esta Sección al resolver exactamente las mismas cuestiones ahora suscitada, debe indicarse que sin perjuicio de la labor de unificación de doctrina jurisprudencial, y de interpretación de las normas, cuya competencia reside en el Tribunal Supremo, la modificación de la doctrina que pueda producirse en lo ya resuelto por un órgano judicial- en este caso en esta Sección- debe tener como presupuesto una causa justificada que determine a la Sala el cambio de criterio adoptado con anterioridad, lo cual en este supuesto no se produce, debiendo por lo tanto volver a consignar los argumentos, en parte expresados por la sentencia de instancia, que en sentencias- entre otras de 17 de abril, 17 de junio, 24 de abril y 11 de septiembre, todas del año 2012, y por lo tanto posteriores a la que ahora se recurre - han confirmado el criterio y motivación, contenidos en la sentencia de instancia, por lo que por los mismos argumentos expresados en las citadas resoluciones, procede la desestimación de las pretensiones contenidos en el presente recurso.

SEGUNDO

En la última citada, de 11 de septiembre de 2012, resolvíamos: "En efecto, el párrafo segundo de la cláusula primera de los contratos de compraventa establece que el vendedor entregaría a la parte compradora la vivienda objeto del contrato en el plazo máximo de 18 meses a contar desde el inicio de las obras de edificación. Y es de destacar que no puede considerarse que esa cláusula merezca la calificación de abusiva, teniendo en cuenta que el carácter abusivo de una cláusula ha de valorarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración. Y, en este sentido, en los contratos litigiosos se dejaba bien claro que, al momento de su celebración, no había nada construido y que se había iniciado la tramitación para poder construir el Proyecto Residencial en el que se ubicarían las viviendas, añadiéndose que una vez realizados y concluidos los trámites correspondientes y como resultado de la ejecución del Proyecto, la hoy demandada sería titular de las correspondientes viviendas objeto de las compraventas, indicándose, además, que se trataba de una compraventa de cosa futura. En definitiva, es claro que cuando se suscriben los contratos de compraventa tan sólo se había iniciado la tramitación administrativa necesaria para poder construir . Y, en tales condiciones y dada la indeterminación inicial que representa una tramitación de esta naturaleza, que resulta ser de cierta complejidad, difícilmente podía concretarse con mayor precisión el plazo de la entrega . Ahora bien, no puede hablarse de indeterminación o falta de claridad en el plazo de entrega contractualmente fijado, pues tal plazo se concreta en dieciocho meses desde el inicio de las obras de edificación. Y tampoco puede afirmarse que dicha cláusula deje a la mera voluntad de la parte vendedora la fecha de iniciación de las obras, pues, como antes señalábamos, los contratos no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, siendo evidente que de dicho contrato se desprendía la obligación de la parte vendedora de iniciar las obras en cuanto hubiese finalizado la tramitación administrativa señalada en el contrato, esto es, cuando se dispusiese de la correspondiente licencia de obras. La interpretación que del contenido de dicha cláusula realiza la parte actora no tiene en cuenta las circunstancias concurrentes al momento de suscribir los contratos y tiene por finalidad dejar sin efecto la referida cláusula, sobre la base de lo dispuesto en la normativa sobre consumidores y usuarios, afirmando para ello que la iniciación de las obras quedaba en el contrato a la mera voluntad del vendedor. Pero tal cláusula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.284 del Código Civil, ha de interpretarse en el sentido más adecuado para que produzca efecto, que no es otro que el antes señalado, esto es, que el contrato no dejaba a la voluntad de la parte...

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