ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4734A
Número de Recurso1844/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rodolfo y D. Segismundo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 5ª, con sede en Cartagena-, en el rollo de apelación nº 118/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 915/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad "Polaris World Real Estate S.L.", como parte recurrida y el procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de D Rodolfo y D. Segismundo , como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de la misma fecha, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección quinta, con sede en Cartagena- en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad de la cláusula referida a la fecha de entrega de la vivienda por considerarla abusiva y la resolución del contrato de compraventa.

    A la vista de su objeto, el cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se cita como infringido la Disposición Adicional Primera apartado I , 5ª de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 aplicable al contrato por razones temporales, así como el artículo 5. 5º del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, del artículo 27.12 de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia y de los artículos 1115 y 1256 del Código Civil . En el motivo se denuncia que la cláusula contractual que fijaba el plazo de entrega - "el vendedor entregará a la parte compradora la vivienda objeto del presente contrato en el plazo máximo de 18 meses a contar desde el inicio de las obras de edificación ...- establece una fecha meramente indicativa o indeterminada y su concreción queda al arbitrio de la parte vendedora, por lo que resultaría abusiva y nula. Con tal planteamiento y dado el carácter esencial de la obligación, facultaría a los compradores a instar la resolución del contrato y la restitución de las prestaciones. En el motivo segundo, vinculado al anterior, se justifica el presupuesto del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, en torno a la consideración como abusiva de la cláusula establecida en el contrato para la entrega de la vivienda. Así, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia que entiende que la estipulación expresada en el contrato en virtud de la cual la vendedora entregará a la parte compradora la vivienda en el plazo máximo de 18 meses a contar desde el inicio de las obras no es abusiva ni tampoco adolece de falta de claridad o indeterminación en la fijación del plazo de entrega. Por el contrario la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en sus sentencias de 30 de enero de 2013 , en relación a una cláusula que establecía que el comprador debería hacerse cargo de la finca en el plazo máximo de 15 días a partir del certificado final de obras expedido por el arquitecto director o desde la notificación de la puesta a disposición de la finca, y de 12 de marzo de 2010, en relación a una cláusula que establecía que la finalización de las obras se fijaba aproximadamente en veinte meses desde la firma por el arquitecto del Acta de Replanteo, consideraba ambas cláusulas abusivas por dejar al arbitrio del vendedor la determinación del plazo de entrega. En igual sentido las sentencias de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sentencias de 1 de diciembre de 2003 y 12 de julio de 2004 , en relación a cláusulas que establecían el plazo de entrega en función de determinadas circunstancias.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala, que recientemente ha sentado las SSTS de 26 de mayo de 2014 y 3 de noviembre de 2014 - recursos nº 1125/2012 y 1590/2012 - en orden al análisis de la validez de una cláusula contractual referida a la entrega de la vivienda, idéntica a la de este recurso.

    Estas resoluciones, después de delimitar el control de contenido o juicio de abusividad como un control de legalidad que se ajusta de un modo objetivo a los parámetros de buena fe y equilibrio contractual, declaran, en orden a este examen de abusividad, que el contrato deja bien claro que en el momento de su celebración no se había iniciado el proceso constructivo y tan solo se había solicitado la tramitación administrativa necesaria para el inicio de su realización. Tras esta delimitación, enmarcada en el contexto de una compraventa sobre plano o compraventa de cosa futura, en el que se evidenció claramente que se trataba de un proyecto constructivo de envergadura con una ejecución planificada en varios años y de forma progresiva o por fases, concluye en una labor interpretativa, que la determinación del plazo de entrega, pese a no establecerse una fecha concreta o término esencial al respecto, quedó configurado con un criterio claro de determinabilidad, acorde con la naturaleza y características del contrato celebrado, sin que su cumplimiento se dejase al arbitrio del vendedor predisponente ( artículo 1256 del Código Civil ). En consecuencia rechaza el carácter abusivo de la cláusula.

    Por otro lado, y en el ámbito del juicio de eficacia contractual, tampoco ha resultado acreditada ni la falta de diligencia de la vendedora en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes urbanísticos, ni el incumplimiento obligacional del plazo máximo tal y como se determinó, pues la obra se entregó en el plazo estipulado y que el comprador recibió la información precisa sobre el estado de la urbanización. En consecuencia, la sentencia dictada es conforme con la jurisprudencia de la Sala en torno a la cláusula contractual que se combate.

    Además, y en relación al presupuesto del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias, los supuestos planteados de contraste no son los mismos, al tratarse de cláusulas en las que si bien se discutió la determinación del plazo, no son idénticas a las que en este proceso se analizan.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones que se realizan tras las puesta en conocimiento de las causas de inadmisión, frente a las que, además de reiterar lo expuesto, se ha de recordar que la presente resolución ha de examinar la admisibilidad del recurso teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso concreto sin perjuicio de que la inexistencia sobrevenida de interés casacional pueda tener consecuencias en la ulterior condena en costas, y, por otro lado, en orden a afianzar la inadmisión del recurso, que la sentencia declara probado que la compradora conocía y aceptaba la situación urbanística del proyecto cuando firmó el contrato.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Ante la existencia de controversia sobre la cláusula analizada en el presente rollo, controversia que ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de fecha posterior al escrito de interposición, procede no imponer las costas de ese recurso. En este sentido, el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, refleja que el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional se tomará en consideración para resolver sobre las costas.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo y D. Segismundo contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 5ª, con sede en Cartagena-, en el rollo de apelación nº 118/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 915/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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