SAP Madrid 315/2013, 8 de Julio de 2013

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2013:12544
Número de Recurso192/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución315/2013
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003160

Recurso de Apelación 192/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1707/2010

APELANTE: BANKINTER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: MOST S.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA Nº 315/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKINTER, S.A. representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y de otra, como apelado demandante MOST, S.L., representado por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Estimo la demanda presentada por Most S.L. contra Bankinter S.A. y declaro la nulidad de los contratos de permuta financiera de tipos de interés cuyas condiciones particulares fueron suscritas por las partes en fechas 27 de marzo de 2006 (Clip actualizado BK3); 15 de diciembre de 2006 (Clip Bankinter 06 - 14.5); y 18 de junio de 2008 (Clip Bankinter Extra 08 2), pactados sobre unos importes nominales de 700.000, 300.000 y 1.200.000 euros, respectivamente., con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y con condena a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los contratos junto con sus intereses legales a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta sentencia, intereses que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta aquélla en que produzca el pago y con la obligación de Bankinter de no realizar nuevos cargos, si alguno quedare, como consecuencia de los contratos referidos.

  1. - Condeno a la parte demandada al pago de las costas del pleito".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de julio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción del artículo 217 de la LEC, en relación con los artículos 1266 y 1300 y reglas de la carga de la prueba, en tanto gozando esta parte de una presunción iuris tantum de que el contrato es válido, y sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal presunción, se estima la existencia de error en el consentimiento y falta de información por la entidad. También habría infracción de los artículos 7.1 y 1104 del CC y consecuente error en la valoración de la prueba, al no apreciar ni valorar las circunstancias personales de la actora, decisivas para valorar si hubo error o no, ni sus propios actos, que evidencian que no existió tal error. La experiencia previa en asesoramiento de empresas, como reconoció el representante de la actora en su interrogatorio, e incluso con cargos de representación en al menos 18 entidades, en muchos casos como Presidente y Consejero Delegado, y especialmente su formación académica, siendo el mismo Licenciado en Ciencias Económicas con un Master en dirección de empresas por el Instituto de Estudios Superiores de la Empresa IESE, son aspectos de la persona que suscribió los contratos que han de tener una influencia en su capacidad de discernir, y desde luego en la credibilidad de su alegación de que pensaba que contrataba un seguro. La Sentencia de instancia estima la existencia de error en tres de los cuatro contratos clip suscritos por el actor, siendo los tres últimos los relativos a este procedimiento, sin tener en cuenta que no denuncia error en el primero de ellos, pese a ser las mismas condiciones generales. Tampoco tiene en cuenta sus actos propios, pues no hubo queja alguna cuando los contratos le eran beneficiosos durante más de tres años. Sobre la infracción del artículo 217 de la LEC, estima que la Sentencia de instancia no contempla, la cumplida y rigurosa prueba de la real existencia del vicio del consentimiento recae sobre quien lo alega. Así mismo, la apreciación de los vicios en el consentimiento debe ser restrictiva. El propio actor, reconoció en su interrogatorio que no dudaba del funcionamiento del producto hasta que vió liquidaciones en su contra de gran importe, ni tan siquiera cuando hubo liquidaciones negativas de bajo importe, lo que choca frontalmente con su alegación de que pensaba que era un seguro gratuito. En los contratos en liza, que constan de seis páginas, indican en dos ocasiones, en su primera página, que se contrata un derivado financiero, así como la apertura de una cuenta de derivados, y que puede suponer la existencia de apuntes negativos en la cuenta del cliente, dependiendo de la situación del mercado, y así en más de 6 ocasiones la obligación del cliente de pagar, la existencia de liquidaciones negativas. Lo que no existe es una sola referencia a seguro en todo el contrato. Consta acreditado que por sus circunstancias personales, el administrador de la actora y quien negoció el contrato de gestión de riesgos financieros, tenía capacidad más que suficientes para entender que contrataba, porque lo contrataba, y sin duda, para saber que no era una póliza de seguro. La actora se dedica a la prestación de servicios profesionales de consultoría estratégica, comercial y de organización. La entidad amplió su objeto a las actividades de asesoramiento comercial, financiero etc. Añade, que la actora contrató un clip anteriormente en 2005, cuya validez no denuncia, que fue actualizado por el primero de los aquí discutidos, e hizo frente tanto a liquidaciones positivas como negativas, más de cuatro años desde 2005 hasta 2009. Por ello, La Sentencia habría infringido el artículo 217 de la LEC, pues aprecia un error en el consentimiento que no se prueba. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime la demanda interpuesta frente a Bankinter con expresa condena en costas de la instancia y de esta alzada.

TERCERO

En orden a las anteriores manifestaciones debe estimarse, que efectivamente y tal y como ya consideraba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 15 de Enero de 2013, no sería posible aplicar en autos la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios aprobada por RDL 1/2007 de 16 de Noviembre, puesto que el artículo 3 de dicha Ley, establece dentro del concepto general de consumidor y usuario que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las...

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