SAP Baleares 333/2013, 30 de Julio de 2013

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2013:1650
Número de Recurso752/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2013
Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00333/2013

S E N T E N C I A Nº 333

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

DÑA. COVADONGA SOLÁ RUIZ

DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a treinta de julio de 2013

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 538/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 752/2012, en los que aparece como parte demandada apelante e impugnada, GESA ENDESA S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS ALZAMORA ZAFORTEZA, y como parte demandante apelada e impugnante, doña Ana María, representada por el Procurador de los tribunales Sr. ANDRES FERRER CAPO, asistida por el Letrado Dª Mª JESUS FALCO PEREZ; como parte demandada apelada Doña Claudia representada por la Procuradora ANGELA SERVERA SOLER y asistida por el letrado MIGUEL CESPEDES CAPO; como parte demandada apelada en rebeldía, no comparecido en esta instancia D. Patricio .

Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Manacor, se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2012, en el procedimiento juicio ordinario 538/10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el procurador don Andrés Ferrer Capó, actuando en representación de Ana María :

No hay lugar a declarar que la finca llamada " DIRECCION000 ", inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx al Libra NUM000, Tomo NUM001, Folios NUM002 - NUM003, finca n NUM004, se encuentra libre de toda carga y gravamen. Declaro que no existe un Derecho de servidumbre que grave la finca " DIRECCION000 " con la instalación de un armario de distribución eléctrica, un armario de contadores y un poste con cableado aéreo.

Condeno a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. a desinstalar y retirar el armario de distribución, el armario de contadores y el poste, reponiendo la finca a su estado anterior. Absuelvo a Claudia y Patricio de las pretensiones de condena ejercitadas en este proceso.

Costas procesales: Condeno a Ana María a abonar as costas procesales devengadas a instancia de los demandados Claudia y Patricio . Condeno a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. a abonar las costas procesales devengadas a instancia de la demandante Ana María .

Notifíquese esta sentencia a las partes ".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, GESA ENDESA SLU, se interpuso recurso de apelación, formulando, por la demandante Dª Ana María oposición a dicho recurso, así como, impugnación de la resolución judicial, y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio por Doña Ana María de una acción negatoria de servidumbre, en su virtud solicita que se declare que la finca llamada " DIRECCION000 ", inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx al Libro NUM000, Tomo NUM001

, Folios NUM002 - NUM003, finca n° NUM004, se encuentra libre de toda carga y gravamen (parcela NUM005 del polígono NUM006 ).

Como consecuencia de ello, solicita la condena a los demandados Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., Patricio y Claudia a retirar toda instalación eléctrica efectuada en la finca, restituyéndola al estado anterior.

En caso de negativa de los demandados, solicita la autorización a contratar los trabajos de desmonte y reparación con cargo a los demandados.

Doña Ana María en los hechos de su demanda ex art 399 de la Lec alegó que su padre Don Gervasio

, ya fallecido, dio en el año 2003 una autorización a cambio de 500.000 pesetas para instalar un cable eléctrico soterrado a lo largo de la finca, que permitiera dotar de suministro eléctrico a la parcela NUM007 polígono NUM006, propiedad de la entidad "Ambiente Acomodado S.L." (de la que son socios los Sres. Octavio y Francisca ).

Alega que con motivo de esas obras, también se colocaron en el limite de la finca un armario de distribución, un armario con contadores, y un poste con cableado aéreo, para los que no había dado autorización alguna.

Doña Ana María estima que corresponde a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., Claudia y Patricio la obligación de retirar los armarios de distribución y de contadores, y el poste eléctrico.

A ello se opuso la codemandada ENDESA DE DISTRIBUCIÓN alega que la actora no tiene legitimación activa porque no consta como propietaria registral, ni como heredera, ni consta que la finca en cuestión esté en el caudal relicto Niega que Endesa haya reconocido la titularidad dominical al padre de la actora desde el documento del año 2003 hasta su muerte.

Niega la legitimación pasiva respecto a contadores y apoyos y concluye que hay prueba en cuanto a la servidumbre personal constituida a favor de Endesa.

La sentencia estimó sustancialmente la demanda. Endesa interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos de la contestación a la demanda.

La actora se opuso al recurso e impugnó la condena en costas en cuanto a los codemandados absueltos solicitando que se impongan a Endesa, codemandada también.

SEGUNDO

Centrados los términos del debate procede comenzar por la invocada falta de legitimación activa.

En este punto la Sala comparte la decisión del juez a quo.

Cierto es que según los documentos obrantes en autos la titular de la finca n° NUM004 (parcela NUM005 - polígono NUM006 ) es Yolanda (documento n° 1 de la demanda), abuela materna de la demandante; y que no ha quedado acreditado la continuación del tracto.

Pero también lo es que la demandada consideró propietario en el año 2003 al padre de la hoy actora, e independientemente de los trámites pendientes en cuanto a la aceptación de la herencia cualquier coheredero puede ejercitar acciones judiciales en beneficio de la comunidad hereditaria. No es hecho discutido que la acción ejercitada no redunda en su propio beneficio sino en el de la comunidad hereditaria.

Siguiendo un orden lógico procede analizar si la apelante (ENDESA) ha probado que tiene título suficiente para oponerse a la acción negatoria pues de ser así no procedería analizar las demás cuestiones.

Como resolvió esta Sala en sentencia del 27 de Junio del 2013 ( ROJ: SAP IB 1432/2013); Recurso: 122/2013, cabe recordar el principio general de que la propiedad se presume libre, y quien alega la existencia de una servidumbre debe acreditarla, y es doctrina jurisprudencial constante la que aconseja al intérprete en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, " por ser de interpretación estricta toda materia de interposición de gravámenes y por la concordancia con la presunción de libertad de los fundos " ( STS de 9 de mayo de 1.989 ), y por tanto, "quien pretende la limitación del dominio ajeno debe acreditarla " ( STS de 21 de octubre de 1.987, y en parecido sentido la STS de 27 de febrero de 1.992 ).

Abundando en dichos argumentos ya la sentencia núm. 410/2005 de 6 octubre AC 2005\2209 razonó:" SEGUNDO Como se señala en la alegada sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2000, que, a su vez se refiere a la sentencia de 17 de diciembre de 1996, recogiendo la doctrina dimanante de diversas resoluciones del Tribunal Supremo, cabe destacar que «como criterio de carga de la prueba en la materia cabe recordar que la propiedad se presume libre, y quien alega la existencia de servidumbres debe acreditarla, y es doctrina...

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