SAP Baleares 329/2013, 29 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2013
Fecha29 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00329/2013

S E N T E N C I A Nº 329

ILMOS. SRES.:

PRESDIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca a veintinueve de julio de dos mil trece.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1291/2009, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA

    N.3 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 227/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Sabina (en representación de su Padre D. Pedro Jesús ), representada por el Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA AMENGUAL PONS y asistida por el Letrado D. VICENTE AUTONELL ALBERTI; y como parte apelada, D. Carlos, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA CRESPI TORTELLA y asistido por la Letrada Dª CATALINA OLIVA RIERA.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca en fecha 8-noviembre- 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" de Dª Sabina . Se desestima la demanda formulada por la procuradora Dª Catalina Amengual Pons, actuando en nombre y representación de Dª Sabina, y en consecuencia, se absuelve a D. Carlos de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 22 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de Dª Sabina que actúa en representación de su padre D. Pedro Jesús, contra D. Carlos, en suplico de que se "dicte Sentencia la que se condene al Sr. Carlos a pagar a mi representada, la Sra. Sabina, la cantidad de 6.010,24 euros más los intereses legales desde el 8 de enero de 2006 o los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada", fue contestada y negada por éste último; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la testifical de D. Pedro Jesús como diligencia final, recayó Sentencia, a 8-noviembre-2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" de Dª Sabina . Se desestima la demanda formulada por la procuradora Dª Catalina Amengual Pons, actuando en nombre y representación de Dª Sabina, y en consecuencia, se absuelve a D. Carlos de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas procesales".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Pedro Jesús, alegando que la existencia de un contrato entre los cónyuges contiene una estipulación a favor de tercero, que no ha sido revocada, y que se ha cumplido la condición suspensiva de la enajenación de la vivienda; que la transmisión eS onerosa, y en la liquidación no detrajo la cantidad que a su padre le adeudaba el demandado; por todo lo cual interesa que "se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en este escrito, con los pronunciamientos que le son inherentes, y que no son otros que se condene al Sr. Carlos a pagar al actor la cantidad de 6.010,24 euros más los intereses legales desde el 8 de enero de 2006, y la imposición de las costas de ambas instancias".

La representación procesal de D. Carlos se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que Dª Sabina actúa únicamente en representación de su padre pero no en su propio nombre; que el convenio regulador pactado de común acuerdo es un negocio jurídico y sólo produce efectos entre los cónyuges firmantes del mismo, sin extensión de los efectos patrimoniales a terceras personas; que no hubo préstamo a favor del demandado sino en todo caso a favor de su hija del Sr. Pedro Jesús ; que el último convenio por el que ésta se adjudicó la vivienda conyugal no menciona la cláusula sexta del de 1997 y, al liquidar el régimen económico matrimonial, se saldaron los asuntos pendientes; que la vivienda no se vendió sino que se adjudicó a la Sra. Sabina, y la devolución del préstamo estaba condicionada a la venta de la vivienda; por todo lo cual interesa que "se desestime el recurso de apelación interpuesto, y se confirme al sentencia objeto de impugnación, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada".

SEGUNDO

Sobre la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Sabina, este Tribunal hace propias, por acertadas, las consideraciones que reseña el Juzgador "a quo".

Además, como se indicaba en la Sentencia de 11-6-2012 : "como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 "El art. 10 LEC, dice que: "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

Como dice este Tribunal en la Sentencia de fecha 15-marzo-2010 : "Respecto de la excepción de falta de legitimación activa "ad causam", invocada por la parte demandada, este Tribunal ya reseñaba en un supuesto similar que: "resulta oportuno recordar que el Tribunal Supremo precisó, antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que "en lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, (...) mientras que la segunda (...) consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula" ( sentencia de 18 de marzo de 1993 ), y que "se trata de la legitimación activa 'ad causam' (la legitimación 'ad processum' no es otra cosa que la capacidad procesal) como la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita" ( sentencia de 30 de mayo de 1997 ). En esta línea, el propio Alto Tribunal enseñó que "la legitimación 'ad causam', como cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, al actor por pertenecerle el derecho que ejercita y al demandado por venir obligado a soportarlo, lo que hace relación al fondo del litigio, desde un punto de vista procesal ha de resolverse con carácter preliminar, en abstracto, si ello es posible, con prelación al examen del mismo cuando es manifiesta su falta, pero debe resolverse con el fondo del asunto cuando no lo es (...) Que en lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', se suelen hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierne al actor, del número 2 del artículo 532.2 (falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio...), mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en el abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del Ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita el 'carácter' con 'el que se reclama', en relación con lo dispuesto en el articulo 503 núm. 2), aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo" ( sentencia de 2 de septiembre de 1996 ).

Precisamente la Ley de Enjuiciamiento Civil estableció en su artículo 10, relativo a la "condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular", y con posterioridad a la entrada en vigor de ese precepto, el Tribunal Supremo ha señalado que "la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido" ( sentencia de 28 de febrero de 2002 ), así como que "la...

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