SAP Las Palmas 260/2013, 19 de Junio de 2013

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2013:1290
Número de Recurso873/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución260/2013
Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

SALA:

D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO (Presidente)

Magistrados

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT

D./Dª. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de junio de dos mil trece.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 121-2011, de seis de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Procedimiento ordinario, nº 0000815/2010, seguidos a instancia de don Gerardo y Justino, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña MONTSERRAT COSTA JOU y asistidos por el Letrado don MIGUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, contra la entidad mercantil "ANFI SALES, S.L." y "ANFI RESORTS, S.L.", parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado don Miguel Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de San Bartolomé de Tirajana, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:« DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Montserrat Costa Jou en nombre y representación de Gerardo y Justino

, frente a ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., absolviendo a éstas de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 5 días siguientes al que se notifique esta resolución, que deberá prepararse ante este Juzgado para que sea resuelto por la Audiencia Provincial de Las Palmas de conformidad a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el momento de la preparación deberá acreditarse la consignación en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado de la suma de 50 Euros conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ en la redacción dada por la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre. Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones. Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.». Por subsiguiente auto de 5 de julio de 2011 se aclaró su fundamento jurídico tercero en el que deberá decir "según lo manifestado por el testigo Sebastián, dueño del CLUB MONTE ANFI, no consta ninguna reclamación por parte de estos clientes".

SEGUNDO

La referida sentencia, nº 121-2011, de seis de junio, la recurrió en apelación la parte actora, interponiendo tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso, alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y ante la que se personaron, emplazados que fueron, ante la Audiencia Provincial, en tiempo y forma, dichos litigantes. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló la fecha para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados sobre los que ha versado la controversia jurídica son: Los ciudadanos noruegos don Gerardo y doña Justino concertaron, con las codemandadas entidades transmitentes "ANFI SALES, S.L." y "ANFI RESORT, S.L.", en la isla de Gran Canaria, pueblo de Arguineguín, en el término municipal de Mogán, el contrato escrito nº AATA041018004F, denominado de >, de fecha 18 de octubre de 2004, por un precio 18.926,00 euros, sobre derecho de uso de una suite de un dormitorio para cuatro ocupantes, del complejo Club Monte Anfi cuyas instalaciones sitas en la urbanización Anfi del Mar del barranco de la Verga, de aquella localidad, en el figuraba como sociedad promotora "ANFI SALES, S.L." y administradora "ANFI RESORT, S.L.", a disfrutar en la semana denominada > con días de llegada V, L, S y Mi e ídem de salida, y con una primera ocupación prevista para 2005; y también, suscribieron con los ya citados contratantes, el pacto escrito nº AATA05050308F, de fecha 3 de mayo de 2005, por un precio de 17.680,00 euros sobre el derecho de uso del de una suite de un dormitorio para cuatro ocupantes, del complejo Club Monte Anfi cuyas instalaciones sitas en la urbanización Anfi del Mar del barranco de la Verga, de aquella localidad, a disfrutar en la semana denominada > con días de llegada V, L, S y Mi e ídem de salida, y con una primera ocupación prevista para 2006.

La parte actora abonó dos anticipos por importe total de 3.661 euros: 1.893 euros al suscribir el contrato de fecha de dieciocho de octubre de dos mil cuatro y 1.768 euros al suscribir el contrato de tres de mayo de dos mil cinco.

Los demandantes señores Gerardo Justino, que han presentado su demanda el día veinticuatro de junio de dos mil diez, y hasta esta fecha han venido disfrutando de las prestaciones derivadas del contrato sin queja alguna por escrito a la contraparte.

SEGUNDO

La parte actora ha ejercitado acción tendente a la declaración de improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas en contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles concertado con la demandada pretendiendo la condena al abono de su duplicado así como instando la nulidad, o subsidiariamente la resolución, contractual, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda alzándose contra ella dicha parte actora insistiendo en las pretensiones de su demanda.

TERCERO

los contratos convenidos el dieciocho de octubre de dos mil cuatro y el tres de mayo de dos mil cinco, se rigen - como en ellos mismos se expresa - por lo dispuesto en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (LATBI), cuyo art. 11 dispone que: "1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir. 2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento".

Ninguna duda alberga la Sala de que se incumplió por la transmitente dicha prohibición.

En el primer contrato tras fijarse un precio de un precio 18.926,00 euros, se convino un primer pago anticipado de 1.893 euros mediante tarjeta de crédito que se efectuó el mismo día de la firma (18/10/2004). Entrega dineraria con eficacia "solvendi causa" de tal forma que quedaba pendiente un resto de precio aplazado de 17.033,00 euros.

En el segundo contrato tras fijarse un precio de un precio 17.680,00 euros, se convino un primer pago anticipado de 1.768,00 euros mediante tarjeta de crédito que se efectuó el mismo día de la firma (03/05/2005). Entrega dineraria con eficacia "solvendi causa" de tal forma que quedaba pendiente un resto de precio aplazado de 15.912,00 euros. Las propias codemandadas reconocen expresamente dichos pagos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Las Palmas 498/2021, 17 de Septiembre de 2021
    • España
    • 17 Septiembre 2021
    ...que el tanto forma parte del precio del contrato. Este mismo Tribunal de Apelación en nuestra anterior sentencia de 19/06/2013 ( Roj: SAP GC 1290/2013 ) dijo: " Ha de matizarse que no resultaría procedente la condena al pago de 7.322 (cantidad duplicada de los importes anticipados: 3.661) s......
  • ATS, 9 de Septiembre de 2014
    • España
    • 9 Septiembre 2014
    ...dictada, con fecha 19 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 873/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 815/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo juzgado de primera instancia e instrucción n.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR