SAP Castellón 223/2013, 23 de Mayo de 2013

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2013:498
Número de Recurso178/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2013
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 178 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia núm. Nueve de Castellón

Juicio Ordinario número 605de 2012

SENTENCIA NÚM. 223 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

__________________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de Diciembre de dos mil doce por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número nueve de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 605 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Reale Seguros Generales, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosa Isabel Gallardo Domenech y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Antonio Gallardo Agost, y como apelados, D. Alexander, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María José Bueno Bayarri, y D. Braulio representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco de Antonio Juesas

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don JUAN BORRELL ESPINOSA, en nombre y representación de Don Alexander debo CONDENAR Y CONDENO a Don Braulio y a la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. a que de forma conjunta y solidaria abonen al actor la cantidad de 11.109#52 EURO, con más los intereses legales desde la presentación de la demanda, que serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora desde la fecha del accidente".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Reale Seguros Generales, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente las alegaciones formuladas en el recurso de apelación y se dicte nueva Sentencia revocando la de instancia y dictando otra ajustada a las pretensiones de la parte apelante.

Se dio traslado a la parte contraria, y por la representación procesal de Alexander se presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte resolución en la que se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Castellón, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 14 de Marzo de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de Marzo de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de Abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de Mayo de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, A EXCEPCIÓN de los QUINTO y SEXTO.

PRIMERO

D. Alexander interpuso demanda contra D. Braulio y contra Reale Seguros Generales SA, pidiendo la condena solidaria de ambos al pago de 24.638,66 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia del accidente que enseguida se dirá. Demandaba a Don Braulio como responsable a título de culpa o negligencia y a la citada aseguradora por cubrir el riesgo de responsabilidad civil del codemandado que cubría el siniestro litigioso (arts. 73 y ss), que da lugar a la solidaridad deudora por asunción cumulativa de la deuda.

Las circunstancias básicas del siniestro no son controvertidas. Sucedió que el demandado Don Braulio pidió al actor que le hiciera el favor de ayudarle en la poda de unos árboles que estaban plantados en el terreno contiguo a la casa de que venía haciendo uso. Se prestó a ello voluntariamente Don Alexander y el día 11 de noviembre de 2009 acudió al lugar, en el que se encontraba el demandado. Una vez allí se encaramó a la altura de las ramas de un árbol que pretendía podar valiéndose de un andamio que allí había y había sido colocado junto al mismo. Cuando había subido por el andamio a la altura adecuada cortó una rama sin incidencias, pero la segunda impactó al caer contra el andamio y provocó que éste se viniera al suelo, como también el demandante desde una altura de 3 metros aproximadamente (parte del SAMU al folio 18). Como consecuencia de la caída sufrió el actor diversas lesiones de gravedad (rotura de las dos muñecas, fractura frontal hasta el techo de la órbita, etc), por lo que fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente, siéndole implantado y luego retirado material de osteosíntesis. Permaneció en situación de incapacidad para el desempeño de sus ocupaciones habituales el tiempo que luego se precisará al ser su duración controvertida, parte del mismo de internamiento hospitalario.

Los codemandados se opusieron a la demanda y la juez de primer grado, tras rechazar la prescripción de la acción alegada, ha concluido que tanto el actor como el demandado D. Braulio incurrieron en culpa civil por partes iguales. Y, una vez que ha estimado en 22.219,04 euros la indemnización correspondiente por lesiones y secuelas, ha reducido a la mitad la reparación correspondiente al actor y ha condenado solidariamente a los codemandados al pago de 11.109,52 euros, incrementados en los intereses legales, que para la aseguradora han de ser los moratorios regulados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

Interpone la aseguradora recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Pide que se le absuelva por alguno de los motivos que para ello aduce o, en su defecto, que se minore la cantidad que debe satisfacer al actor como reparación por el tiempo de incapacidad. Finalmente, que no le sean impuestos los intereses moratorios regulados en la LCS.

SEGUNDO

En primer lugar, insiste la recurrente en que la acción ha prescrito y con carácter subsidiario y en cascada, que debe rechazarse la demanda por no concurrir negligencia en la conducta de su asegurado; dice también que el período de incapacidad temporal es inferior al establecido en la sentencia, por lo que debe reducirse por tal motivo la indemnización; para terminar, que no debe ser gravada con los intereses del art. 20 LCS . Analizamos los varios motivos del recurso, en el bien entendido que la eventual estimación de alguno en los que se funda la pretensión absolutoria hará innecesario el examen de los restantes.

  1. Sobre la prescripción. Fundada la acción ejercitada en la culpa extracontractual regulada en el art. 1902 CC, hay que partir de que el art. 1968.2. del Código Civil establece el plazo de prescripción de un año para las acciones fundadas en la responsabilidad no contractual que contempla el citado art. 1902 CC . La prescripción de la acción civil por culpa extracontractual comienza cuando el agraviado conoce el perjuicio con detalle suficiente para poder ejercitar la acción con toda su amplitud, esto es, cuando la acción puede ejercitarse ( art. 1969 CC ). Recordemos que la doctrina del Tribunal Supremo reitera que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( SSTS de 23 de octubre de 2007, 17 de julio de 2008 y 20 de mayo de 2009, entre muchas otras).

    La juez de instancia entiende que el término inicial para el cómputo de la anualidad debe fijarse en el día 7 de octubre de 2011, fecha del informe médico a que enseguida se hará referencia, por lo que no estaba prescrita la acción cuando fue presentada la demanda el día 26 de abril de 2012. Por el...

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