SAP Cáceres 231/2013, 13 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2013:598
Número de Recurso329/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2013
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00231/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2010 0301561

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2012

Apelante: Tatiana

Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado: MARCELINO PLATA GARCIA

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001

Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO

Abogado: JOSE LUIS TRANCON GARO

S E N T E N C I A NÚM.- 231/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 329/2013 =

Autos núm.- 235/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a trece de Septiembre de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 235/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Tatiana, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez, y defendida por el Letrado Sr. Plata García, y como parte apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000

- NUM001, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero, y defendida por el Letrado Sr. Trancón Garo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia en los Autos núm.- 235/2012, con

fecha 23 de Mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.-Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Chávez en nombre y representación de doña Tatiana, condenándose a la demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 en el siguiente pronunciamiento: se declara que la fraja de terrno en la que se ubica la rampa de garaje entre los edificios CALLE000 NUM002 y NUM000 -NUM003 se haya gravada con una servidumbre de luces y vistas de dos ventanas de dimensiones superiores a treinta por treinta centímetros por parte de la finca urbana sita en la CALLE000 número NUM002, planta NUM004, puerta NUM004 .

  1. - Se desestiman el resto de peticiones formuladas en la demanda, absolviéndose de las mismas a la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM002 .

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Septiembre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se ejercitan de forma acumulada sendas acciones

confesoria y negatoria de servidumbre de luces y vistas, y de servidumbre de paso; pretensiones que fueron estimadas en parte en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) El juzgador niega que la actora tenga legitimación activa. Dice la recurrente que el actuar en beneficio de la comunidad no es lo mismo que actuar en defensa o representación de la comunidad. Es importante tal distinción a la hora de esclarecer la legitimación. En el primer caso, cualquier comunero puede actuar en beneficio de su comunidad sin previa autorización del resto de propietarios. Los únicos requisitos que exige la jurisprudencia es que no exista oposición del resto de comuneros. En el segundo supuesto es necesario autorización previa para representar y defender los intereses de la comunidad. La actora actúa en beneficio de la Comunidad de la que es propietaria y pidiendo para ésta y no en beneficio propio. Este hecho queda acreditado en la demanda donde se dice "ACTÚA EN CONSECUENCIA MI MANDANTE EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD PROPIETARIA DE LA FINCA DESCRITA Y PIDIENDO PARA ELLA, no en beneficio propio". Todos los pedimentos solicitados en el suplico son en beneficio de la Comunidad, pues se trata del ejercicio de acciones confesorias de servidumbre de vistas o paso usurpado por los titulares de la calleja vecina, o negatoria de tales servidumbres o confesoria de derecho de paso con recuperación del acceso a la planta semisótano. No podemos decir que con el ejercicio de estas acciones se perjudique a la comunidad de propietarios en cuyo beneficio actúa la demandante. Lo mismo decimos en cuanto a los ruidos y gases.

    En ningún momento consta que algún propietario de la Comunidad de la actora esté disconforme con las pretensiones de la demanda. Es más, en los mismos términos se dirigió la apelante en el procedimiento Ordinario 296/2008, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Plasencia y allí la Audiencia Provincial rechazó su reclamación por falta de legitimación activa, sino la falta de legitimación pasiva, cuando fueron sustancialmente los mismos pedimentos.

    En todo caso, dicha legitimación activa estaba allí reconocida con anterioridad por CUMEMPLA S.L, causahabiente de la comunidad que hoy se opone, pues en el escrito de impugnación del recurso no opuso o tal falta de legitimación, por ello esta Sala la admitió. Nadie puede ir contra sus propios actos.

  2. ) Infracción del principio de cosa juzgada en su vertiente material y formal. En el fundamento de Derecho segundo el juzgador reconoce la existencia de dos procedimientos anteriores con resoluciones dictadas en Segunda Instancia. En ellos no se pudieron acreditar de cuál finca registral procedía la calle discutida. Considera que en las presentes actuaciones no existen otras pruebas documentales relevantes que sirvan para determinar este hecho. Por ello "no procede hacer nuevamente un análisis prolijo sobre dicha cuestión". Sin embargo, en el fundamento de derecho Quinto otorga la propiedad de la franja de terreno discutida a la comunidad de propietarios demandada. En este sentido el juzgador dice que "la calleja privada es un terreno privado propiedad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 del que puede disponer libremente sin más limitaciones que las que marque la ley y los derechos de tercero. Por esta razón considera que los propietarios tienen además de un derecho de paso, como son propietarios de la misma pueden libremente cruzar por él, así como edificarlo o proceder como estimen oportuno. Es decir, que a pesar de reconocer que no existe prueba nueva alguna que pueda aclarar esta cuestión y que por ello no puede determinarse en este nuevo proceso la titularidad de la franja de terreno, posteriormente resuelve otorgando tal titularidad sin fundamento alguno a la comunidad de propietarios demandada.

    Por ello considera que se ha vulnerado el principio de cosa Juzgada, pues si en los dos procesos que refiere la sentencia se desestimaron las demandas por no acreditar ninguna de las partes la titularidad de la calleja, hoy no puede el Juzgador decir lo contrario como hace en la sentencia. Considera que solo podría tener cabida tal legitimación en la comunidad personada, si acreditara que ha adquirido del titular distinto a CUMEMPLA S.L. y que acreditara ser el dueño, referida calleja. Nada ha hecho pues lo reconoce la propia sentencia. Luego, la conclusión no es otra que la existencia de falta de legitimación pasiva de este demandado o poner en tela de Juicio las dos sentencias de esta Sala. Vulnera la cosa Juzgada.

  3. ) En el fundamento de Derecho Tercero otorga la propiedad de la rampa a la Comunidad de Propietarios demandada. Se basa en cuatro motivos para ello; que son los únicos que se han personado y comparecido en el proceso, que la actora ha reconocido este dominio, que de la pericial aportada se desprende que existe una rampa por donde acceden los propietarios a sus plazas de garajes y que no tener por propietarios a los demandados supondrían de manera inmediata la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva.

    Alega que la antigua calleja estaba al menos dos metros más abajo que la actual y en ella se han construido plazas de garajes y sobre el techo de estos, una rampa que queda prácticamente a nivel de la casa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Guadalajara 38/2022, 20 de Enero de 2022
    • España
    • January 20, 2022
    ...de la comunidad -por todas, SS. TS. 22.10.1993, 6.4.2006, 30.12.2009, 24.10.2011, y STC 1157/99 de 14 de junio, ponderadas en SS. AP Cáceres (Secc. 1ª) 13.9.2013 y AP Barcelona (Secc. 17ª) 23.10.2013 . Interpuesto recurso de casación, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de......
  • STS 321/2016, 18 de Mayo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • May 18, 2016
    ...comunidad -por todas, SS. TS. 22.10.1993 , 6.4.2006 , 30.12.2009 , 24.10.2011 , y STC 1157/99 de 14 de junio , ponderadas en SS. AP Cáceres (Secc. 1ª) 13.9.2013 y AP Barcelona (Secc. 17ª) 23.10.2013 Frente a esta sentencia, la codemandante doña Herminia , ha interpuesto el presente recurso ......
  • SAP Pontevedra 67/2014, 4 de Marzo de 2014
    • España
    • March 4, 2014
    ...de la comunidad -por todas, SS. TS. 22.10.1993, 6.4.2006, 30.12.2009, 24.10.2011, y STC 1157/99 de 14 de junio, ponderadas en SS. AP Cáceres (Secc. 1ª) 13.9.2013 y AP Barcelona (Secc. 17ª) 23.10.2013 En el presente pleito, el propietario actor requirió por escrito en abril de 2011 a la pres......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR