SAP Guadalajara 38/2022, 20 de Enero de 2022
Ponente | SUSANA FUERTES ESCRIBANO |
ECLI | ECLI:ES:APGU:2022:66 |
Número de Recurso | 548/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 38/2022 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2019 0002652
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2020 -A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2019
Recurrente: Ismael
Procurador: ANA TERESA DIAZ MELGUIZO
Abogado: JESUS MORENO CEA
Recurrido: Bárbara
Procurador: MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 38/22
En Guadalajara, a veinte de enero de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 348/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 548/20, en los que aparece como parte apelante D/Dª Ismael, representado/a por el/la Procurador/ a de los tribunales D/Dª Ana Teresa Díaz Melguizo, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jesús Moreno Cea, y
como parte apelada D/Dª Bárbara, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Pilar Ortiz Larriba, sobre derecho real de servidumbre de paso, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 15 de junio de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Teresa Díaz Melguizo, en representación de don Ismael, se absuelve a doña Bárbara de las pretensiones ejercitadas de adverso, con imposición de las costas procesales a la parte demandante".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Ismael, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Por la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario que fue desestimada en la instancia, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso y de cesación de perturbación del derecho dominical por instalación de aparato de aire acondicionado. Se alegaba, en síntesis, en fundamento de la acción ejercitada que el actor es propietario con carácter privativo de la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Guadalajara, que linda a la izquierda y fondo con patio, teniendo puerta al patio que es de uso del local. Señala asimismo que la parte demandada es titular de una finca en la misma calle, piso NUM001, que linda por el fondo con pared medianera que le separa de la CALLE000 NUM002, hoy NUM000, es decir, con la finca de la que es copropietario el actor, en concreto con el patio de la finca del que, según sostiene el demandante, tiene el uso privativo. Aduce asimismo que la demanda ha entrado sin permiso en la propiedad por la ventana de su vivienda que da vista al patio, cortando la verja de la misma, que queda con apertura hacia la CALLE000 nº NUM002, y entrando por dicha ventana ha instalado en aparato de aire acondicionado sobre el vuelo del citado patio.
La sentencia recurrida concluye en la falta de legitimación del actor, desestimando también la demanda en cuanto al fondo, oponiéndose la parte demandada a la estimación del recurso.
Conforme resulta de la documental aportada, sin que lo actuado acredite otra cosa y como señala la sentencia de instancia, la ventana que da al patio, está situada en pared propia de la edificación sita en el actual nº NUM002, y no en pared medianera. Se trata asimismo de un patio comunitario, y aun cuando el único acceso se tiene por el local titularidad de la parte actora, no consta acreditada la atribución al titular de dicha finca su uso privativo. Tal circunstancia -el uso privativo del patio- no ha sido acreditada en contra de lo sostenido por el recurrente, en tanto no puede sin más, como acertadamente señala el Juez a quo, derivarse de la referencia en la escritura de donación del local, por cuanto no se aporta constancia registral de este uso privativo que se afirma, ni tampoco se recoge en los Estatutos que obran en autos en razón de la certificación registral aportada, ni se aporta acuerdo comunitario alguno.
Partiendo de lo anterior, se considera en la instancia que el ejercicio de la acción corresponde únicamente a la Comunidad de Propietarios en tanto titular del patio sobre el que se habría abierto el acceso y sobre el que vuela la "mochila" del aparato de aire acondicionado. Se señala en la sentencia que el demandante no puede ejercitar en su propio nombre y derecho la acción negatoria de servidumbre sobre el patio del edificio, y por las mismas razones, tampoco cabe reconocer legitimación activa al actor para el cese de perturbación con ocasión de la instalación del aparato de aire acondicionado que sobresale de la fachada de la vivienda, pues como en el caso anterior, señala la resolución recurrida, solo cabe reconocer la facultad de su ejercicio a quien sea titular del referido patio, la Comunidad de Propietarios y no el demandante. Se plantea seguidamente la posibilidad de actuar de forma individual como copropietario en régimen de propiedad horizontal, y se concluye que cabe admitir la legitimación activa de un comunero en caso de que se trate del ejercicio de una acción que suponga un beneficio para la comunidad y que no exista oposición de la Junta al respecto. Señala así el Juez a quo que el actor actúa en su propio nombre y derecho, aun cuando ello por sí solo no tiene por qué ser obstáculo para admitir su legitimación, aunque concluye que el tenor de la demanda se deduce que no actúa en beneficio de la comunidad, sino más bien en provecho propio exclusivo, afirmando que se presenta como propietario del patio, y que no basta tampoco el uso exclusivo del patio para atribuir legitimación para
el ejercicio de las acciones. Señala asimismo la sentencia que en razón de la testifical se comprueba que no existió un acuerdo comunitario que permitiera el ejercicio de las acciones frente a la demandada, ni puede por ello deducirse la existencia de una voluntad comunitaria proclive a dicha postura, habiéndose aportado además un escrito firmado por el testigo que autoriza el acceso para la realización de los trabajos, entendiendo que resulta incompatible con una pretendida voluntad comunitaria de ejercitar una acción negatoria como la que se ejercita.
Debe señalarse que atendido el primer hecho de la demanda en el que se describe el local comercial, resultando de la propia descripción que no se parte de la titularidad privativa del patio con el que linda el local, el demandante no se estaría titulando como único y exclusivo propietario del patio, aun cuando sí se afirma el uso privativo de este espacio. Así resultaría, como decimos, de la descripción de la finca en el hecho primero y del hecho tercero en el que se dice que la finca de la demandada linda con la pared mediante de la casa n º NUM002, es decir de la que es copropietario, y en concreto linda con el patio de dicha finca y que tiene el uso privativo, alegaciones que preceden al hecho cuarto en el que se afirma que la demandada ha entrado en su propiedad aunque seguidamente señala nuevamente que no existe servidumbre ni cualquier otro gravamen que grave la propiedad de la finca nº NUM002, y aunque nuevamente se refiere a la finca de su propiedad, también señala que el aparato de aire vuela sobre el patio de la finca nº NUM002 .
En cualquier caso, y como señala el recurrente, el actor, titular del local en el edificio al que pertenece el patio, es copropietario de los elementos comunes, y en su consecuencia, afirmando un perjuicio por la apertura de la verja y por la ocupación del vuelo, ostenta legitimación en su condición de copropietario y perjudicado, y también, tratándose de una acción negatoria y de cesación, actuaría en beneficio de la Comunidad de la que forma parte, aun cuando, evidentemente no actúa en su representación o sustitución, vedada conforme al artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al comunero y en tanto corresponde al Presidente o Vicepresidente en su caso. Y en el presente caso, a mayor abundamiento,aun cuando se ha referido que la Comunidad no acordó actuar, tampoco consta que se exista una oposición expresa a la actuación del comunero mediante el correspondiente acuerdo que -pudiere sostenerse- hubiere requerido una impugnación en tiempo y forma por el comunero.
Con carácter general, ha sido aceptado por la jurisprudencia que el comunero está legitimado para la interposición de acciones, como simple integrante de la Comunidad, de modo que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la falta de actuación de la Comunidad. Con más motivo en el presente supuesto, pues se trata de un comunero titular del local con acceso al patio, y por tanto con un perjuicio propio, sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto al fondo, y por tanto, interés directo. La STS de 30 de octubre de 2014, señala: "El único motivo de casación que ha sido admitido es el primero, que se formula por infracción del artículo 7.6 de la Ley de...
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