SAP Burgos 217/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2013:667
Número de Recurso140/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00217/2013

S E N T E N C I A Nº 217

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN SANCHO FRAILE

DON MAURICIO MUÑOZ FERÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación nº 140 de 2013, dimanante de Juicio Ordinario nº 182 de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013, siendo parte, como demandante-apelante LORALDI S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Diana Romero Villacian y defendida por el Letrado D. Erasmo Imbert Astier, y de otra, como demandados-apelados D. Anibal y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados en este Tribunal por la Procuradora Doña Maria Luisa Yela Ruiz, y defendidos por el Letrado

D. Ignacio Saez Saenz de Buruaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Diana Romero Villacian, en nombre y representación de Loraldi S.L., se debe condenar y condeno a D. Anibal y Musaat, Mutua de Seguros a Prime Fija, a abonar a la actora la cantidad de catorce mil ochocientos treinta y dos euros (14.832 #), sin imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Loraldi S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 25 de Junio de 2.013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Loraldi S.L., formuló demanda de Juicio Ordinario frente a D. Anibal y frente a su aseguradora la entidad Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija, ejercitando la acción de responsabilidad contractual, reclamando la cantidad de 29.763,05 #, importe abonado por el coste de reparación de los vicios constructivos que presentaba el edificio promovido por la actora en Trespaderne, C/ DIRECCION000 nºs NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, en el que el demandado Sr. Anibal intervino como Técnico en su condición de Aparejador. El importe reclamado correspondía a los siguientes conceptos: 26.327,05 # por la deficiente colocación del aplacado de piedra en la fachada del edificio y 3.436 # por la reparación de las humedades procedentes de la terraza de la vivienda NUM004 NUM005 del portal nº NUM002 .

La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 14.832 # como coste de subsanación de la deficiencia aplacado de la fachada, rechazando la reclamación por humedades, al apreciar la prescripción de la acción para reclamar por este concepto.

Formula recurso de apelación la parte actora con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia apelada, y que se entre a resolver las cuestiones que han sido objeto del proceso en los términos interesados en el escrito de demanda, acogiendo íntegramente esta, o, de no entenderse procedente la declaración de nulidad, se revoque parcialmente la resolución recurrida y se dicte en su lugar otra por la que, de igual forma, se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Alega la recurrente en primer lugar la Infracción de normas y garantías procesales consistentes:

  1. - Vulneración de los arts. 120.3 CE y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ausencia de una mínima labor valorativa de la prueba pericial practicada.

  2. - Vulneración de los arts. 120.3 CE y 218.2 LECv, al omitir la sentencia toda consideración en torno a un extremo esencial del debate cual es la completa ausencia de respuesta de los demandados a la reclamación extrajudicial de reembolso del importe de la reparación del aplacado formulada en su día por Loraldi, S.L., así como al valor que ha de atribuirse a dicho silencio.

  3. - Vulneración de los arts. 120.3 y 24.1 CE como consecuencia de la contradicción interna en que incurre la sentencia al aseverar en su Fundamento Jurídico Tercero, en contra de lo que se desprende de sus propias consideraciones previamente vertidas en el Fundamento Jurídico Segundo "in fine", que la acción ejercitada por la demandante era la prevista en el art. 17.1 LOE .

La parte actora con base en los vicios enumerados solicita la nulidad de actuaciones aunque sin retroacción de las actuaciones, interesando que la Sala entre a conocer las cuestiones señaladas.

Al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte apelante en el recurso de apelación puede alegar la infracción de de normas o garantías procesales en Primera Instancia.

Todas las infracciones de garantías procesales que denuncia la parte apelante, según refiere se han cometido en la Sentencia de Primera Instancia.

Como la propia parte apelante señala en su recurso, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional, que confirma la constitucionalidad del art. 465.2 de la LECivil, la consecuencia, en caso de infracciones procesales cometidas al dictar la Sentencia de Primera Instancia, no es la nulidad de actuaciones, sino la revocación de la Sentencia, y la resolución de la cuestión o cuestiones objeto del proceso por el Tribunal de Apelación.

La pretensión de nulidad de actuaciones que solicita con carácter principal la parte apelante, contradiciendo sus propios razonamientos, carece de todo fundamento legal.

TERCERO

Vulneración de los arts. 120.3 CE y 218.2 LECivil .

El art. 120.3 de la Constitución Española dice: " Las sentenciasseránsiempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".

El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

La parte actora con la cita de estos preceptos está alegando la ausencia de motivación de la Sentencia; falta de motivación que refieren a dos cuestiones: la ausencia de valoración de la prueba pericial y la ausencia de toda consideración por la Sentencia respecto del hecho de que la demandada ante la exigencia extrajudicial de reembolso del importe de la reparación del aplacado de la fachada formulado en su día por la actora no diera respuesta alguna.

El derecho a la tutela judicial se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, operando por tanto como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159189, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ).

La motivación de la Sentencia consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo ( STS 632/2008 de 8-7 ). Se puede definir la motivación, desde un punto de vista amplio, como la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan. Existen poderosas razones, aparte de las constitucionales y legales, que fundamentan su exigencia, como son: 1º) que no se puede olvidar que la norma opera sobre la realidad social y que al aplicarla al caso concreto hay que hacerlo de una manera adecuada y motivada; 2º) que la obligación del Juzgador es establecer el imperio de la Ley y dicho imperio aplicado al caso concreto ha de ser explicado y motivado ( STS 523/2001, de 31- 5).

Ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autorizaa exigirunrazonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos u perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión" ( SSTC 8/2001, 32/1996 y 14/1991 ; SSTS 185/2009, de 12-3 ; 531/2008, de 5-6 y 15-2-1996 ).

La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC 8/2001 y 32/1996 y STS de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR