SAP Burgos 334/2013, 11 de Julio de 2013

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2013:591
Número de Recurso10/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución334/2013
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 10/2013

PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM. 190/2013

JUZGADO DE MENORES DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00334/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a once de Julio de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 190/13, seguida por sendas faltas de amenazas e injurias, contra el menor Cornelio, asistido en esta instancia del Letrado D. Enrique Arribas Miranda, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, figurando como parte Apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia,

de fecha 20 de Febrero de 2013, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 16,15 horas del día 14 de junio de 2012, el menor Cornelio, junto con dos personas mayores de edad, saltó la valla del recinto de la fábrica azucarera de Aranda de Duero, situada en la carretera nacional 122, lo que fue presenciado por Hermenegildo, quien les llamó la atención, respondiendo el menor lanzándole piedras y diciendo: "hijo de puta, tu puta madre, llama ahora a la policía, desgraciado ..."

SEGUNDO

El menor Cornelio, nacido el NUM000 de 1996, es un menor integrado en una familia compuesta por ambos padres y dos hermanos. Las relaciones familiares son cordiales, manteniendo lazos afectivos positivos y buenos niveles de comunicación entre sus miembros. Presenta una adecuada adaptación social y se siente integrado en su grupo de iguales. Asiste regularmente a clases, la integración con sus compañeros es adecuada y su motivación hacia el estudio buena. Presenta una trayectoria conductual normalizada, sin incidentes previos de comportamientos agresivos o transgresores.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, acuerda literalmente lo que sigue:

"FALLO: Se declara al menor Cornelio autor de una falta de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal, y además una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal ; procediendo imponerle la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y alternativamente la medida de cuatro fines de semana en domicilio con realización de tareas socioeducativas para el supuesto de que no aceptaran finalmente las prestaciones. Y ello con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe y los señalados en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.-Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas. Contra la presente resolución, que se notificará al menor, a su letrado, al perjudicado y el Ministerio Fiscal podrá interponerse recurso de apelación en los cinco días siguientes al de su notificación ante la Audiencia Provincial de BURGOS, debiendo ser presentado ante este Juzgado.- Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo. ".

T ERCERO .- Por la defensa del referido menor, bajo la dirección técnica aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron lººos fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, se celebró vista de Apelación, turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que se opongan a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.

PRIMERO

Por la defensa del referido menor se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 20 de Febrero de 2013, que condenaba al recurrente como autor de sendas faltas de amenazas e injurias objeto de acusación definitiva en el acto del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal.

En primer lugar, la dirección técnica del referido menor, considera que debe aplicarse la prescripción de las faltas por el hecho de dirigirse la acción contra el inculpado una vez ya habían transcurrido los 3 meses prescriptivos exigidos por el art. 15 1 5ª de la LORPM aplicable.

En segundo lugar, entiende que, al existir unidad de acción y de propósito, debe condenarse sólo por una falta.

Finalmente, considera que por tales razones debe moderarse la medida impuesta al amparo del art. 9 de la ley reguladora, teniendo en cuenta también que el menor se encuentra integrado en su familia y entorno docente.

SEGUNDO

Sentadas así las bases del recurso debe procederse, con carácter previo, a valorar la pertinencia del motivo de recurso aducido -relativo a la prescripción de la acción-, puesto que de prosperar el mismo, se haría innecesario entrar a valorar el resto de los motivos invocados por el recurrente.

En relación con la cuestión suscitada, relativa a la fecha inicial y final de cómputo del plazo prescriptivo, deben considerarse una serie de variables, a saber:

  1. - El plazo concreto de prescripción de las faltas por las que se condena al recurrente

  2. - El momento en que debe comenzar el plazo de prescripción.

  3. - El momento en el que este plazo debe considerarse interrumpido.

En el caso ahora enjuiciado, y con respecto a la primera variable anunciada, relativa al plazo de prescripción, debe recordarse que los hechos denunciados se producen el día 14 de junio de 2012. La segunda variable a tener en cuenta es la determinación de la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el plazo de prescripción en las faltas objeto del presente expediente.

Al respecto, es reiterada la jurisprudencia que considera, en Sentencias como la de 9 de Julio de 1999 que: "La primera cuestión que se suscita, en consecuencia, es la de la interpretación de la expresión desde el día en que se hubiese cometido el delito ( art. 114.1º código penal de 1973 ) o de la equivalente desde el día en que se haya cometido la infracción punible ( art. 132.1 del Código Penal 1995 ), en el sentido de determinar si, a efectos de la prescripción, el dies a quo o fecha de inicio del cómputo, en los supuestos de delitos que se perfeccionan ex intervalo temporis, debe fijarse en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado.

Ha de ratificarse la doctrina de esta Sala que, como regla general, se inclina por el criterio del resultado ( Sentencias de 26 de octubre de 1971, 27 de diciembre de 1974, 21 de abril de 1989 y 26 de octubre de 1993 ), pues en los delitos de resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. La prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico.

Prescindiendo de cuestiones probatorias o de calificación jurídica, y partiendo únicamente de las propias tesis acusatorias, a los efectos exclusivos de examinar la cuestión de la prescripción, resulta indudable que, en cualquier caso, el supuesto delito habría de estimarse consumado, acogiendo el criterio más favorable para las tesis de la parte recurrente, en el momento en que se exteriorizó la voluntad de apropiación, es decir cuando se instó judicialmente en 1986 la ejecución de la letra, pues en tal momento se perfeccionaría definitivamente tanto la estafa, a través de la efectiva disponibilidad del título obtenido engañosamente (caso de concurrencia de engaño), como la apropiación indebida, a través de la definitiva exteriorización de la voluntad de no devolución y consecuente apropiación del título valor indebidamente retenido.".

Por tanto, aplicando dicha doctrina jurisprudencial, debe concluirse que, en la infracci0n penal imputada, el plazo de prescripción deberá comenzar a contarse desde el día en que se realiza la consumación de la infracción objeto de la antijuricidad imputada.

Por lo que, aplicando dicha doctrina al caso ahora enjuiciado, debe concluirse que, el momento en que se consuman las faltas ahora imputadas, se corresponde con la de la fecha de comisión, es decir, el día 14 de junio de 2012, precisamente por coincidir con la fecha en la que se realizan los hechos por parte del menor expedientado.

En consecuencia, esta debe ser considerada como la fecha de consumación del delito y, por tanto, del comienzo del plazo de prescripción.

Finalmente, la tercera variable a analizar es la fecha de interrupción de la prescripción.

Con ello, se introduce una cuestión nada baladí en nuestro derecho procesal penal como es la fijación del momento en que se considera interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento penal contra persona determinada. La jurisprudencia ha...

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