SAP Barcelona 147/2013, 10 de Abril de 2013

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2013:7144
Número de Recurso465/2012
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución147/2013
Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 465/2012-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 239/2011 E INCIDENTE ACUMULADO Nº 244/2011

(PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 738/2010)

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 147/13

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona, a diez de abril de dos mil trece.

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el incidente concursal nº 239/2011, al que fue acumulado el incidente nº 244/2011, dimanantes del procedimiento de concurso nº 738/2010, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona.

Es parte instante del incidente nº 239/2011 el BANCO DE SANTANDER S.A., representado por el procurador Ildefonso Lago Pérez y asistido del letrado Alberto Gil Maristany, y demandados la concursada HIPHERFO S.L., representada por el procurador Francesc Fernández Anguera y bajo la dirección de la letrada María Bianchi Gorostegui, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Es parte demandante en el incidente nº 244/2011 HIPHERFO S.L. y demandados el BANCO DE SANTANDER S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por la representación de BANCO DE SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Desestimando el incidente concursal planteado por la representación en autos de la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER S.A. y estimando el incidente planteado por la concursada se requiere a la administración concursal del concurso de la entidad mercantil HIPHERFO S.L. para que, en el informe definitivo, recoja que los créditos vinculados derivados financieros tendrán la consideración en todo caso de créditos concursales contingentes por ser litigiosos, de naturaleza ordinaria. Los créditos por arrendamientos financieros son también clasificados como concursales y de naturaleza ordinaria tanto respecto de los plazos vencidos como de los que puedan vencer tras la declaración de concurso. No hay condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A., que fue admitido a trámite. La concursada HIPHERFO S.L. y la amdinistración concursal presentaron sendos escritos de oposición al recurso, con allanamiento parcial.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de apelación y personadas las partes, se señaló el día 16 de enero de 2012 para votación y fallo.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia que decidió los incidentes acumulados nº 239/2011 y 244/2011 desestimó las pretensiones que formuló el BANCO DE SANTANDER S.A. respecto de la calificación como créditos contra la masa de (1º) las cuotas de tres contratos de arrendamiento financiero ( leasing ) vencidas con posterioridad a la declaración del concurso de HIPHERFO S.L., y (2º) de las liquidaciones de dos contratos de permuta financiera ( swap ) devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, confirmando en ambos casos su condición de créditos concursales (incidente nº 239/2011).

De otro lado, estimó la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores que planteó la concursada (incidente nº 244/2011) y denegó a los créditos derivados de los contratos de arrendamiento financiero el privilegio especial que establece el art. 90.1.4º LC, por no estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles.

  1. El recurso de apelación de BANCO DE SANTANDER S.A. comprende motivos de impugnación referidos a sentencias que han decidido otros incidentes (núms. 209/2011 y 210/2011 ), que merecerán la oportuna respuesta en grado de apelación en cada uno de los correspondientes procedimientos, por lo que la presente resolución versará, exclusivamente, sobre lo que es objeto del presente incidente (incidentes 239/2011 y 244/2011).

Respecto de las cuotas del leasing devengadas con posterioridad a la declaración de concurso

SEGUNDO

3. Hemos valorado esta cuestión en varias resoluciones anteriores, y los motivos de apelación, centrados en la calificación del leasing como un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, en el sentido del art. 61.2 LC, con ser razonables (de hecho, inicialmente mantuvimos ese criterio), no nos parecen suficientemente convincentes para modificar la postura que adoptamos en la sentencia de 9 de noviembre de 2010 (en la que abandonamos la tesis que sostiene la apelante) con base en los siguientes argumentos.

  1. Aunque se insista en muchos pronunciamientos en el carácter atípico de este contrato, lo cierto es que goza de un reconocimiento y tipificación legal, en la disposición adicional 7ª de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC), en el art. 1.1.c) del RD 692/1996 sobre Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito, y en la disposición adicional 1ª de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM). La jurisprudencia, apoyada en esta normativa y teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad aplicado a los contratos ( art. 1255 CC ), lo concibe como un contrato "por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirido de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo" [ SSTS (1ª) 14-XII-2004 (RJ 2004\ 8038 ) y 4-XII-2007 (RJ 2008\ 42)].

    El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing . Para ello, insiste en que la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales reconocidos desde la Ley 26/1988, 29-VII, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su disp. adic. 7ª, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota [SSTS (1ª) 4-VI-2001 (RJ 2001\ 6665), 21-XII-2001 (RJ 2002\ 250) y 4-XII-2007 (RJ 2008\ 42)]. 5. A los efectos de la presente controversia interesa determinar si un contrato de leasing pendiente de cumplimiento al tiempo de declararse el concurso de acreedores, lo está respecto de las prestaciones de una sola de las partes o si lo está respecto de las dos.

    Está claro que el arrendatario financiero, en relación con las cuotas no vencidas, tiene pendiente su cumplimiento, aunque no le fueran todavía exigibles por no estar vencidas. La cuestión es si, a los efectos del art. 61 LC, cabe considerar que se encuentran pendientes de cumplimiento obligaciones por parte de la entidad de leasing .

    Esta cuestión había sido resuelta por este mismo tribunal en su sentencia de 19 de junio de 2009 (Rollo 753/2008 ), en el sentido de considerar que el contrato de leasing era de tracto sucesivo, y que durante la pendencia del mismo, el arrendador financiero tenía la obligación de mantener en la posesión del bien al arrendatario financiero. Razón por la cual entendíamos que al tiempo de declararse el concurso estaban pendientes de cumplimiento obligaciones por ambas partes, siendo de aplicación el art. 61.2 LC . Pero, como se ha dicho, esta postura fue reconsiderada en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2010 (Rollo 359/10 ).

  2. Es muy significativo que los bienes objeto de leasing, para su incorporación a la actividad empresarial del usuario, son adquiridos por la entidad financiera con la única finalidad de ceder su uso al arrendatario financiero, quien previamente ha seleccionado dichos bienes y al proveedor en función de su propio interés. Adquiridos los bienes, es usual que la compañía financiera incluya en el contrato de arrendamiento una cláusula de exención de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de dichos bienes, su funcionamiento, mantenimiento y servicios post-venta como de hecho la incluye el contrato suscrito por la actora y la concursada.

    En tales contratos, como en el que examinamos, tan sólo se prevén las consecuencias derivadas del incumplimiento del arrendatario, y no del arrendador, estipulándose que éste habrá cumplido su obligación, en sus propios y exactos términos, por el hecho de haber adquirido...

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