SAP Barcelona 652/2013, 5 de Junio de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2013:7138
Número de Recurso354/2011
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución652/2013
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 354/11-CD APPRA

P.A. : 29/11

Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Sabadell

S E N T E N C I A nº

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil trece

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 354/11, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado número 29/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer (maltrato en el ámbito familiar); siendo parte apelante Juan Alberto, representado por el Procurador don José Pozo Artacho y defendido por la Abogada doña María Abad Cousiño; y partes apeladas Belinda, representada por el Procurador don Esteban Celorrio y defendida por el Abogado don Marc Trilla; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 7 de abril de 2011 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, privación especial para el derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a la persona de Belinda, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de un año y al pago de las costas procesales. Juan Alberto debe indemnizar a Belinda en la suma de 150 euros por las lesiones padecidas, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC, hasta su completo pago".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Alberto, en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera del delito por el que fue acusado (aunque consta otro nombre en el suplico del escrito del recurso, sobreentendemos que sufrió un error material de trascripción).

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se invoca el art. 790,2 de la L.E.Cr . en relación al principio de legalidad y se alega que los hechos declarados probados no se corresponden con los hechos imputados por las acusaciones.

El Mº Fiscal imputó al acusado haber propinado a su expareja en la vía pública, tres puñetazos causándole lesiones consistentes en erosión en cara lateral de mucosa yugal izquierda, en labio inferior derecho y algias en región cervical, precisando antiinflamatorios, y compatible con una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días; calificando los hechos como constitutivos de un delito del art. 153,1 del C.P .

Por su parte, la acusación particular imputó al acusado haber golpeado a su expareja, dándole puñetazos, arrastrándola por el suelo y amenazándola, causándole diversos hematoma y erosiones que precisaron de primera asistencia y tres días de curación impeditivos; calificando igualmente los hechos como constitutivos de un delito del art. 153,1 del C.P .

En los hechos probados de la sentencia recurrida se declaró probado que sobre las 0,30 horas del día de autos, el acusado esperó a la mujer junto a unos containers que había en la puerta de su domicilio para pedirles explicaciones de lo que él consideraba haber hecho dejación de sus obligaciones y queriendo alejarla del lugar la empujó y la llevó hasta la calle próxima tirándola del pelo y golpeándola contra unos coches aparcados en el lugar, causándole lesiones consistentes en policontusiones en cara, presentando a la exploración enrojecimiento y cierta tumefacción en ambos pómulos y nariz, dolor a la palpación en huesos nasales y regiones malares y pequeña erosión del labio inferior parte derecha que precisaron una primera asistencia facultativa y precisaron tres días de sanidad, sin impedimento; se calificaron los hechos como legalmente constitutivos de un delito del art. 153,1 del C.P .

Como declara por todas la s.TS de fecha 5-5-97 "El sistema acusatorio que informa al proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de Juicio Oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse. Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora, conforme a lo dispuesto en el art. 650 LECr ., o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del Juicio Oral, sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el Juicio Oral, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido ; pero no puede de modo sorpresivo traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa".

En el mismo sentido la s. TS de fecha 14-3-96 declara "...la jurisprudencia ha venido proclamando, tras la sujeción del Tribunal al complejo probatorio resultante del proceso, la no vinculación de aquél a...

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