SAP Alicante 223/2013, 4 de Junio de 2013

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2013:2621
Número de Recurso141/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2013
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 141/13

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Villena

Autos nº 530/11

S E N T E N C I A Nº 223/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a cuatro de Junio de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 141/13 los autos de Juicio Ordinario nº 530/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Jose Luis y Dª. Tatiana, que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Elena Hernández Mira y defendido/ a por el/la Letrado Don/ña Mª Pilar Beneyto Ripoll y siendo apelada la parte demandante Dª. Florinda y

D. Argimiro y D. Edmundo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Roberto Hernández Guillen y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Manuel Yeste Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Villena y en los autos de Juicio Ordinario nº 530/11 en fecha 15 de Junio de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda promovida en nombre y representación de doña Florinda, don Argimiro y don Edmundo, contra don Jose Luis y doña Tatiana debo condenar y condeno a los demandados a la retirada de los pinos que estén plantados a menos de 2 metros de la colindancia entre ambas fincas y los cipreses plantados a escasos 50 centímetros de la linea divisoria de las propiedades, debiendo replantarlos, si ese fuese su deseo, a las distancias mínimas legalmente establecidas en la linea divisoria de ambos predios; condenándoles igualmente a abonar solidariamente a los actores la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Cuatro con Noventa y Un Euros (48.294,91#), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución. Absolviendo a los demandados de las restantes pretensiones formuladas frente a ellos. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 141/13. Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de Junio de 2013.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte las pretensiones de los actores, se alzan en apelación los demandados, interesando en primer término la nulidad de la resolución que se recurre por falta de motivación y por incongruencia omisiva, que le ocasiona indefensión, debiendo reponerse los autos a su estado anterior a ser dictada sentencia, para que por la juzgadora de instancia se pronuncie sobre la totalidad de las cuestiones planteadas y para que fundamente la sentencia. En segundo lugar y de forma alternativa que se revoque dicha sentencia y se estimen las dos excepciones planteadas; y en tercer lugar y alternativamente a lo anterior se revoque la sentencia de instancia al no haberse probado que los daños se deban a las raíces de los pinos y no existir árboles que vulneren la legalidad en cuanto a su distancia al linde en el momento de su plantación.

Se oponen los demandantes al referido recurso en los términos que obran en su escrito, que damos por reproducido.

Segundo

Fundan los apelantes la primera de sus pretensiones en la alegación de que la juzgadora de instancia: 1º por una parte no se pronuncia sobre la prescripción de la acción relativa a la tala de los árboles que manifiesta la apelante opuso al contestar a la demanda, vulnerando con ello los arts. 209 y 218 de la LEC . 2º por otra, no motiva su resolución al limitarse a reproducir afirmaciones vertidas en el acto de juicio, sin justificar ni razonar el porqué se acoge a una de las dos versiones existentes.

Ambos motivos entendemos no pueden merecer favorable acogida. La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual (Fundamento de Derecho segundo) y desestimó igualmente la prescripción adquisitiva o usucapión opuestas en la contestación de la demanda (Fundamento de Derecho sexto, último párrafo), alegando respecto de esto último que la parte demandada no ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para ello.

En la contestación a la demanda, los demandados opusieron la prescripción de la acción ejercitada al amparo del art. 1902 del CC y alegaron la prescripción adquisitiva de la servidumbre al amparo de lo dispuesto en el art. 537 del CC, por lo que habían adquirido el derecho a tenerlos, señalando al respecto de dicha alegación, que consecuentemente la acción que se ejercita para la tala de los árboles, se ha ejercitado mas allá de veinte años desde que se plantaron, por lo que igualmente debía ser desestimada la demanda. En consecuencia lo que realmente esta oponiendo la parte demandada no es la prescripción extintiva, sino la prescripción adquisitiva, y a ello si dio respuesta la sentencia que se recurre, por lo que no puede ser estimado el referido motivo de apelación.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, como dice la STS de 2 de octubre de 2009, con referencia a las STS de1.12.98, 25.1.99, 2.3.00, 25.9.03, 30.10.06, 29.11.06, 26.4.07 y 23 de julio de 2007, "la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes» puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente» ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo."

En el presente caso no concurre incongruencia alguna al ajustarse el fallo de la sentencia a lo pedido, cuestión distinta es la falta de motivación que se denuncia. Sin embargo tampoco dicho motivo puede ser acogido. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 1991\14]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 1995\28 ] y 32/1996 [ RTC 1996\32]) ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996\115], fundamento jurídico". Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no...

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