STSJ Cantabria 486/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2011
Fecha08 Junio 2011

SENTENCIA nº 000486/2011

En Santander, a 8 de junio de 2011.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

Ilmo. Sr. D. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de los de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Modesto siendo demandado Operador de Banca-Seguros Vinculado del Grupo Bancaja, S.A.se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de noviembre de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D/Dña. Modesto, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADO DEL GRUPO BANCAJA S.A., con antigüedad desde el 1 de diciembre de 2008 y categoría de comercial. El salario del trabajador es de 111,12 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras, - indiscutido-.

    El trabajador, estuvo prestando servicios simultáneamente como agente para Banco Vitalicio de España C.A. de seguros y reaseguros desde el día 20 de febrero de 2.006, - folio 22-.

  2. - El día 13 de julio de 2010 la empresa dio traslado al actor para que formulara pliego de descargo, afirmando tener conocimiento de los hechos objeto de sanción desde el día nueve de julio de 2010, -folio 14-. El traslado fue evacuado por el trabajador el día 14 de julio de 2010.

    La empresa procedió a extinguir el contrato por competencia desleal, remitiendo al actor un e-mail el día 21 de julio de 2010, con el contenido que obra a los folios 20 y 21 y que se da por reproducido.

    El día 21 de julio de 2010 la empresa le ha dado de baja en la seguridad social. 3º.- El día 22 de diciembre de 2009 el actor comunico a Banco Vitalicio de España la resolución del contrato de agente de seguros que le unía con dicha entidad, con efectos a 31 de diciembre de 2009, -folio 47-. Dicha compañía efectuó la baja administrativa del trabajador el día 27 de enero de 2010, - folio 48-.

  3. - El actor en fecha 30 de diciembre de 2.009 formalizó contrato de compraventa de la cartera de seguros que tenía en Banco Vitalicio, figurando como comprador de la misma don Carlos Daniel, - folio 49-.

  4. - El actor no ostenta ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  5. - Se celebró el acto de conciliación resultado intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión solicitada de los hechos probados carece de trascendencia para el signo del fallo, ya que el desempeño como agente exclusivo del Banco Vitalicio de España carece de relevancia porque, al margen de la calificación formal del vínculo, la conducta del actor significó una manifiesta transgresión de la buena fe contractual justificadora del despido. A fin de cuentas, la concurrencia existe tanto si la colisión de intereses contrarios se produce trabajando por cuenta ajena como incluso (supuesto extremo) en beneficio propio ( SSTS de 22 de septiembre de 1988 [ RJ 1988, 7097], de 7 de marzo de 1990 [RJ 1990, 1773 ] y de 29 de marzo de 1990 [RJ 1990, 2367]).

SEGUNDO

Alegada la vulneración del artículo 66 del Convenio Colectivo Estatal Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidente de Trabajo y del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .

A pesar de se utiliza como argumento, no tiene virtualidad el hecho de que la empresa estuviera satisfecha con el rendimiento del actor, ya que cumplía los objetivos asignados, e incluso que se formalizara un contrato indefinido. A fin de cuentas, no se enjuicia un decrecimiento de tal rendimiento sino un supuesto de concurrencia desleal.

El incumplimiento del deber de no concurrencia puede justificar, en cada caso, el despido disciplinario del trabajador, sobre la base del artículo 54 pero de un apartado distinto, el 2.d), cuando dicho comportamiento suponga una transgresión de la buena...

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