STSJ Andalucía 1095/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1095/2011
Fecha16 Junio 2011

Rollo de Suplicación nº: 153/11

Sentencia nº : 1095/11

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D RAUL PAEZ ESCAMEZ

En Málaga, a 16 de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por EL INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Héctor, sobre INVALIDEZ. siendo demandado EL INSS, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2/07/10, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Héctor, nacido el NUM000 de 1.950, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

SEGUNDO

El actor ha sido declarado en situación de invalidez permanente absoluta por sentencia de 5 de junio de 2.008 dictada por el TSJ, derivada de enfermedad común y como afiliado a la Seguridad Social en alta en el Régimen General, por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de oficial de primera de la construcción. Esta sentencia fue dictada tras expediente de revisión de grado en que se denegó al demandante la revisión del grado de invalidez permanente total que tenía reconocido desde el 20 de mayo de 2.002.

TERCERO

El demandante solicitó en fecha 29 de enero de 2.008 la declaración de invalidez permanente absoluta con cargo al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el que el actor tiene cotizaciones suficientes superiores al período mínimo exigido, como peón agrícola. Iniciado expediente se emitió dictamen del EVI en fecha 18 de febrero de 2.008 y se dictó resolución en fecha 18 de febrero de 2.009 denegando la solicitud del demandante.

CUARTO

Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta en el Régimen Especial Agrario, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19 de marzo de 2.009.

QUINTO

El demandante padece las dolencias y secuelas que constan en el fundamento de derecho primero de la sentencia de 5 de junio de 2.008 dictada por el TSJ, que obra en autos a los folios 92 y 93 y cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO

El demandante tiene las cotizaciones al Régimen Especial Agrario que constan al folio 149 de estos autos cuyo contenido se da por reproducido, correspondientes al período 21/02/03 a 17/02/09.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por el actor en reclamación de invalidez permanente absoluta en el Régimen Especial Agrario, la representación letrada del INSS interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden al examen y revisión del derecho aplicado por el que denuncia en primer lugar infracción del art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia que cita, aduciendo que según reiterada jurisprudencia, una vez reconocida la pensión de invalidez permanente absoluta por cualquier régimen seguridad social, no puede tramitarse nuevo expediente de invalidez, siendo la única vía posible de modificación de la situación del pensionista la de acudir a la vía del expediente de revisión de grado.

Motivo de censura jurídica que no procede acoger, ya que según se desprende de la narración fáctica el actor, tras haber sido declarado en incapacidad permanente total en el Régimen General, trabajó y cotizó en el REA, al ser computable el periodo de tal prestación con la realización de otro tipo de trabajo, acreditando en este ultimo régimen 6.299 días, mas la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por tanto no estamos ante el supuesto en que simultaneara dos trabajos distintos con la obligación de cotizar por cada uno de ellos. En definitiva no nos encontramos en el caso que permitiría aplicar el art. 6-2 del R.D. 1799/85 de 2 de Octubre, ni ante el...

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