STSJ Andalucía 534/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2011
Fecha31 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 1989/2010

Sentencia Nº 534/11

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil once

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ariadna contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ariadna sobre Seguridad Social siendo demandado DELEGACION PROVINCIAL DE MALAGA SERVICIO DE GESTION ECONOMICA DE PENSIONES DE LA CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUC habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Septiembre de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Ariadna, con D.N.I. nº NUM000 tenía reconocida prestación de jubilación no contributiva con efectos desde el año 2006, con derecho a percibir una pensión, en el año 2008, en cuantía mensual de 328,44 #.

  2. - La unidad económica de convivencia estaba compuesta, en esa fecha, por 3 miembros, la actora, su esposo y una hija mayor de edad y divorciada ( Celestina ) (f. 71 a 73), teniendo atribuida la UEC unas rentas anuales de 17.593,26 #. (f. 60).

  3. - Por resolución de la Consejería demandada de 1-07-2009, se procedió a extinguir el derecho a la pensión reconocida, con efectos desde el 1- 01-2008 y declarando indebidamente percibida la suma de

    5.552,41 #, del periodo comprendido entre el 1/1/2008 al 31/3/2009, según detalle que obra al folio 11 de los autos. 4º.- Al realizar la declaración anual de PNC del período 2008-2009, la hoy actora hizo constar que la UEC la componían ella y su esposo, pensionista de la SS (f. 123).

  4. - Los recursos de la UEC en el año 2008 ascendieron a 7.977,90 # y 8.725,50 # en el año 2009.

  5. - El límite de acumulación de recursos para la referida UEC ascendía a 7.816,87 # en el año 2008 y 8.004,65 # en el año 2009.

  6. - Figura agotada la vía administrativa previa, por lo que el 14-09-2009 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante Dª Ariadna, presentó demanda en impugnación de la resolución de la demandada CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTASR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de fecha 01-07.2009, por la que junto a la extinción del derecho de la demandante al percibo de la prestación de jubilación no contributiva que tenía reconocida procedió a declarar indebidamente percibida por la demandante la suma de 5.552,41 euros, cuya restitución peticionaba.

La sentencia recurrida desestimó la demanda alzándose frente a la misma la parte demandante hoy recurrente que solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, a fin de que sea adicionado uno nuevo con la redacción que propone que viene en esencia a indicar una serie de importes que indica la recurrente son gastos fijos de la unidad familiar -así en materia de IBI, agua, electricidad, gas, teléfono y comunidad de propietarios- pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos:

  1. - en primer lugar, por cuanto la adición pretendida en nada influye en el contenido de los hechos probados concurrentes ni tiene la menor relevancia en la resolución del presente litigio; 2.- y finalmente, porque no consta el denunciado error del órgano judicial de instancia que, en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le...

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