STSJ Andalucía 574/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2011
Fecha07 Abril 2011

Rollo de Suplicación nº: 18/11

Sentencia nº : 574/11

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En Málaga, a siete de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Marisol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Único de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Daniel, sobre DESPIDO, siendo demandado Marisol, Alonso Y MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27/05/10, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el mes de junio de 1999, con la categoría profesional de oficial de masa y un salario mensual de 1.326,90 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 27 de noviembre de 2009, el trabajador demandante fue despedido verbalmente.

TERCERO

El demandante formuló conciliación previa frente a Dª Marisol el día 2 de diciembre de 2009, si bien en la papeleta consignó que demandaba por cantidad, celebrándose el acto "sin avenencia" el día 14 de diciembre de 2009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda por despido formulada por el actor, declarando su improcedencia, la representación letrada de la empresa codemandada interpone recurso de suplicación que articula en tres motivos amparados en los apartados a) b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primero de los motivos formulados solicita la empresa recurrente que se declare la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado, denunciando infracción de los art. 97-2 y 107 de la Ley de Procedimiento Laboral, 208, 209-3 y 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 248-3 de la L.O.P.J . y vulneración de los art, 24 y 120-3 de la C. Española por insuficiencia de motivación fáctica, aduciendo que de los tres hechos probados que contiene la sentencia de instancia, los dos primeros son predeterminantes del fallo y deben tenerse por no puestos, por tanto los hechos probados que han sido declarados son insuficientes.

Asimismo interesa que se declare su nulidad por falta de motivación jurídica.

Motivos de nulidad que no procede acoger, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDl 1995/13689 viene a configurar un elemento trascendente de la resolución judicial, en el sentido de que en los hechos probados ha de reflejarse no sólo lo que acreditado sirva al Juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda pronunciar la suya, incumbiendo a la Sala la estimación de la insuficiencia o defectos en torno a la declaración de hechos probados, porque los litigantes disponen del medio que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo.

Ahora bien, el mandato legal sobre el método para estructurar la premisa fáctica, no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho hayan de ser rigurosamente estrictos en su literalidad, porque puede quedar cumplido cuando la explicación de una específica convicción judicial acerca de la realidad de los hechos que se constatan no responda a una conclusión arbitraria o abusiva, máxime teniendo en cuenta que el resultado de los hechos probados deriva, y se traduce, en una cuestión de valoración por el órgano judicial del conjunto de la prueba realizada en juicio, analizando todos y cada uno de los medios probatorios que se ofrecen a su contemplación, en un plano de absoluta igualdad, tanto los aportados por el actor, como los incorporados por el demandado. En este sentido, el Tribunal Constitucional puntualiza que el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión, de la motivación judicial".

El Tribunal Constitucional ( STC 44/89 de 20 de febrero [RTC 1989,44]), tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar en significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985 de 17 de diciembre [ RTC 1985, 175] ) que pueda realizar inferencia lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el juez o tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990 de 15 de febrero [ RTC 1990, 24] ), lo cual quiere decir que la...

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