STSJ Andalucía 740/2011, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución740/2011
Fecha23 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 740/2011

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 154/2011, interpuesto por Dª. Eva María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén de fecha 02 de Noviembre de 2.010 en Autos núm. 422/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Eva María sobre reclamación de declaración de Gran Invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 02 de Noviembre de 2.010, por la que desestimando la excepción de falta de reclamación previa formulada por las entidades demandadas, el INSS y la TGSS, y desestimando la demanda interpuesta por Eva María contra el INSS y la TGSS, absolvía a las citadas entidades demandadas de las acciones y pretensiones ejercitadas contra las mismas.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que la actora Eva María, con DNI nº NUM000, solicitó del INSS las prestaciones por incapacidad permanente y realizado el oportuno expediente por la Entidad Gestora y previos los informes de síntesis y del EVI que figuran en autos y que se dan por reproducidos, en aras a la brevedad y por economía procesal, se dictó resolución con fecha 25-02-10 en la que se le reconocía una invalidez en grado de absoluta derivada de enfermedad común y pudiendo ser revisado por agravación o mejoría a partir de 22-04-12, siendo el dictamen propuesta de fecha 23-02-10.

  2. - Que la profesión de la actora es autónoma de comercio al por menor, estanco, y su base reguladora de 715,20 euros/mes.

  3. - Que la actora padece esquizofrenia residual grave con limitación orgánica y funcional en el área psíquica y menoscabando toda actividad laboral.

  4. - Que con fecha 10-04-10 se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 13-05- 10, al no aportarse documentación médica ni prueba alguna que desvirtuase la resolución anterior.

  5. - Que se agotó la vía previa administrativa.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 L.P.L . formula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 97.2 L.P.L . y 218.L.E.C., 24.1, 120.3 y 9.1 C.E., por considerar incide la resolución recurrida en insuficiencia de hechos probados y de fundamentación jurídica, dado que en síntesis como aduce, no recoge ni la fecha de su solicitud, ni el contenido de la Resolución de 24.2.2010 de la Junta de Andalucía que le reconoce con fecha 13.10.09 un grado de discapacidad del 75% ni las enfermedades o secuelas que la originan, ni las solicitudes y decisiones aportadas por el Ministerio Fiscal en relación a su capacidad, todas ellas obrantes en autos, o los extremos atinentes a la base reguladora, imposibilitando con ello que ahora en sede de suplicación, se dicte una resolución razonada en derecho sobre todas y cada una de sus pretensiones.

A mayor abundamiento añade, desde la fecha de interposición de la demanda origen de litis a la fecha de formalización del recurso, han transcurrido 178 días, a lo que ha de sumarse, el de sustanciación de la suplicación a que se ve forzada como consecuencia de no habérsele reconocido los derechos que le asisten, sin tener en cuenta además que ya hubo de formular reclamación previa a dicha demanda.

Infracciones de procedimiento que no pueden ser apreciadas, pues sobre tal particular, la doctrina constitucional viene declarando efectivamente entre otras en Sentencias 131/90, de 16 julio, y 112/96, de 24 junio, que dentro del derecho a la tutela judicial efectiva se integra el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, como garantía dada a la esencia de la función jurisdiccional frente a la arbitrariedad e irracionalidad de los poderes públicos. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional

- Sentencias 122/91, de 3 junio ; 5/95, de 10 enero y 58/97, de 28 marzo, que este deber de motivar se satisface cuando la resolución judicial contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y además de que una lectura atenta de la resolución recurrida, no puede sino llevar a la conclusión de que tales exigencias aparecen cumplidas, por más que se haya concluido en términos adversos para la ahora recurrente, como por su parte razonaba STS 25.1.2001, sobre argumentos análogos a los ahora expuestos por la recurrente "...En el primer motivo del recurso se denuncia infracción de los artículos 91.2, 94.2 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como del artículo

24.1 de la Constitución, debido a que la sentencia recurrida se limita a hacer una referencia genérica a la prueba documental practicada en el acto de juicio, sin individualizar elemento alguno de convicción en toda la sentencia, extrayendo de manera global la conclusión fáctica, pero olvidando la prueba testifical aportada por la recurrente y la confesión en juicio. Instrumentado de esa manera el motivo, lo que se viene a plantear no es una única cuestión, sino dos: un vicio interno de la sentencia por inobservancia de lo mandado en el artículo

97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y una falta de constancia en los hechos probados del resultado de las pruebas testifical y pericial. Respecto de la primera cuestión que se suscita debe precisarse que la regla que como infringida se denuncia, trae causa de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al disponer que las sentencias sean siempre motivadas, y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como requisito esencial de la sentencia los fundamentos de derecho que sirven de apoyo al fallo, todo ello con la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo. Por eso, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada. En este caso, la sentencia cumple, aunque sea mínimamente, con el mandato legal, sin desconocer ni limitar la garantía que reconoce el artículo 24 de la Constitución para la tutela judicial efectiva, pues en el primer fundamento de derecho afirma que "los hechos probados que anteceden, se declaran así por la Sala después de un examen conjunto y ponderado de la prueba documental llevada a cabo en autos a instancia de todas las partes, dando cumplimiento con ello a lo que ordena el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y como base fáctica y premisa de hecho del silogismo que la sentencia supone". Para la observancia del precepto no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada a instancia de todas las partes. El otro problema que se suscita el mismo motivo sirve al recurrente para denunciar toda falta de referencia en la resolución recurrida a las pruebas testifical y pericial, aludiendo únicamente a la documental. La objeción carece de fundamento porque, si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas, "apreciando los elementos de convicción" -como señala el precepto-, omitiendo toda alusión a las pruebas testifical y pericial, sin duda porque su resultado no se tradujo en un elemento de convicción...". Siendo así que en el presente caso, la resolución recurrida tras entrar a examinar con carácter previo, la excepción de falta de reclamación previa con base en la incongruencia entre lo pedido en la misma y en la demanda posterior, opuesta en el plenario por la Entidad Gestora demandada, entra a resolver sobre el fondo del asunto, sustentando sus conclusiones entonces expuestas, sobre la base de la prueba practicada y en particular,...

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