STSJ Andalucía 563/2011, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución563/2011
Fecha02 Marzo 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

R.A.

SENTENCIA NÚM. 563/11

ILTMO.SR.D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de marzo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 130/11, interpuesto por D. Ernesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA en fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 en Autos núm. 686/10, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ernesto en reclamación sobre DESPIDO contra EMPRESA "CAJAMADRID CAJA DE AHORRROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010, por la que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta absolvió a la demandada de los pedimentos contra ella formulados y declaró la procedencia del despido del actor .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora D. Ernesto con d.n.i. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada CAJAMADRID CAJADE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, desde el día 16-06-2008, con la categoría profesional de " director de oficina nivel IV" y con un salario mensual de 6.145,86 euros, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias ( según documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

  1. - Con fecha 02-05-2010 la empresa demandada le comunico el despido mediante carta, alegando razones de carácter disciplinario. La carta de despido se acompaña como documento adjunto a la demanda, la cual se tiene por reproducida a todos los efectos.

  2. - Con fecha dia 14-09-09, el actor adeudo en la del cliente D. Leonardo un pagare de 2.317 euros que tenia pendiente de cargo el demandante desde el inicio de la jornada, incrementándose el descubierto que presentaba la cuenta del cliente hasta alcanzar los 2.807,50 euros. Para ello el Director modifico en el "proceso de cargo del pagare" la cuenta de cargo ( cuenta nomina del director), incorporando la del cliente Sr. Leonardo .

  3. - En el periodo de tiempo que oscila desde el dia 01-06-09 y el 05-04-10, la cuenta nomina del banco de la cual el actor ostentaba el cargo de director ha presentado saldos deudores durante 255 días. El actor solamente tenia concedida una autorización de La Dirección de Zona para un descubierto de 5.155,62 euros, originado el día 26-06-09, quedando regularizado este descubierto autorizado el día 06-08-09. Los periodos en descubierto superiores a 1.500 euros que ha registrado la cuenta nomina del actor con posterioridad al 10-08-09, de los que no han quedado probado que tuviese la preceptiva autorización de la Dirección de la Zona queda reflejados en le folio nº 12 del informe de auditoria que se acompaña como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

  4. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.

  5. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC en fecha 14-06-10 con el resultado de intentado sin avenencia.

  6. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ernesto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre en suplicación el trabajador actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda sobre despido, declarándolo procedente, basa el mismo en el motivo c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, entendiendo como infringidos, por no aplicación el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como lo dispuesto en el 84 del Convenio Colectivo de aplicación, mientras que en su segundo apartado, también por el mismo motivo c), entiende aplicado incorrectamente el 54.2 del texto estatutario en sus apartados b y c, para aludir, por último, al principio de proporcionalidad; recurso que ha sido impugnado por la empleadora demandada.

Como se ha indicado, la suplicación solo viene fundada por la vía del motivo c), infracción de normas jurídicas sustantivas, aunque luego, en la argumentación cita STS, pero está conforme con los hechos probados sin que haya pedido modificación de los mismos.

En el primero de ellos se relata cómo, en la relación laboral del actor con la entidad bancaria empleadora, aquél desempeñaba la función de director de oficina, debiéndose añadir que es de común conocimiento cómo las operaciones contables de las entidades indicadas se realizan por métodos informáticos que no es preciso detallar.

Ambos preceptos citados en el primer apartado, 60.2 y 84 del Convenio, se dedican a la prescripción de las faltas cometidas por los trabajadores estableciendo los plazos, uno llamado corto, de 60 días, y otro calificado como largo, de seis meses, decaimiento de derecho a sancionar por el empleador que admite, por supuesto, la interrupción; es cierto que, después del primero, ambos preceptos establecen el día a que da comienzo del cómputo prescriptivo " a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión ", continuando " o en todo caso, a los seis meses de haberse cometido ", sin adición alguna y es el criterio que parece ser sigue la STS de 27.7.87 citada por el recurrente y decimos, parece ser, pues no tenemos ni él relata el supuesto de hecho en que lo aplica; pero hay que tener en cuenta que conforme al art. 3.1 del C.C . las normas jurídicas se aplicaron, sí, según su texto, pero teniendo en cuenta la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas; en ello con comentó el sistema operacional actual, distinto del que se practicaba a la fecha de los hechos de aquella sentencia, como nos enseña, en la actualidad, las que se citarán y se transcribirán. En efecto, ya la sentencia del T.S. 29.9.95, posterior a aquella siete años y del mismo Ponente, se encaraba con el no transcurso del periodo prescriptivo y no comienzo de los plazos del artículo estatutario cuando se trataban de hechos encubiertos por sí o por la acción del actor, sin necesitar su actuación decía: " Denuncia el recurso interpretación errónea del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, la sentencia traída como contradictoria recoge la doctrina de las sentencias que cita, de acuerdo con la cual "el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludimiento los posibles controles del empresario no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias". La sentencia impugnada afirma que no aplica esta doctrina al caso enjuiciado porque en los hechos probados no figuran actos positivos de ocultación. Ahora bien, la ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta APRA que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continuad de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción. Es claro, que en el caso enjuiciado, dada la situación prevalente del actor, jefe de la sucursal en que fueron cometidas las faltas, que él con su puesto de confianza ocultó de modo positivo sin necesidad de acciones expresas, fue responsable de la dilación en el conocimiento por parte de la empresa de su conducta sancionable, y en su consecuencia la sentencia recurrida incurre en la infracción legal denunciada."

Siguiendo esa línea, la STS de 9-2-2009, dictada precisamente en recurso de suplicación de doctrina respecto a otra de este mismo Tribunal, acotaba el tema discutido en aquél en el siguiente párrafo, diciendo: " En el primero de ellos se plantea el problema referido a la determinación de dies a quo para el cómputo de los plazos de prescripción previstos en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuya infracción por parte de la sentencia recurrida se denuncia y se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2.005 .

En ésta sentencia se analiza, efectivamente, el problema de la prescripción de las faltas en el despido, en un caso en el que el demandante ejercía el cargo de director de sucursal del Banco hasta el año 2003 y después la de interventor de sucursal."

Continuaba expresándose del siguiente modo: " La sentencia de esta Sala invocada como contraste lleva a cabo una recopilación de la doctrina jurisprudencial en la materia y concluye que con arreglo a ella, en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos".

Y en los supuestos en los actos contrarios a la buena fe contractual...

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