SAP Granada 127/2011, 25 de Marzo de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2011:2543
Número de Recurso700/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2011
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 700/10

JUZGADO GRANADA 11

ORDINARIO Nº 175/06

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM. 127

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la ciudad de Granada a veinticinco de marzo de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 175/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de Dª Guillerma, D. Millán, y D. Ricardo, representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Rubio Paves, y asistidos del Letrado Sr/a Bueno Guerrero, contra D. Teodoro, Dª Milagrosa, Dª Rosalia, Dª Victoria, representados por el Procurador/a Sr/a Parera Montes, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Clements Sánchez-Barraco; Dª Ángeles, Dª Emilia, D. Ángel Jesús, representados por la Procuradora Sra. Jiménez de Hoces en esta instancia, y asistido del Letrado Sr. Jiménez Carmona; D. Aquilino, allanado, y Dª Elvira y Dª Gregoria, en rebeldía.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 2 de julio de 2010, contiene el siguiente fallo: "Desestimando la demanda que sostienen Dª Guillerma, D. Millán y D. Ricardo, como sucesores de D. Adriano, absuelvo a D. Teodoro, Dª Milagrosa, D. Aquilino, Dª Rosalia, Dª Victoria, Dª Verónica y Dª Ángeles, Dº Elvira, Dª Emilia, Dª Gregoria y D. Ángel Jesús, como herederos de D. Carlos Manuel, de los pedimentos deducidos en su contra. Procédase al alzamiento de las medidas cautelares acordadas, llevando testimonio de esta resolución a la pieza separada, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de una medida distinta, en cuyo caso se dará cuenta para acordar lo procedente".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso impugna la sentencia por rechazar el interés legítimo de los apelantes en cuanto a las acciones principales ejercitadas de declaración de nulidad del contrato de compraventa de 19 de noviembre de 1981 y de la escritura pública de 31 de julio de 1997.

La sentencia recurrida, después de confrontar los títulos de propiedad de la actora y demandados, declara la no idoneidad de los mismos para haber adquirido la finca controvertida por su falta de identidad y consiguientemente la ausencia de un verdadero interés jurídico por parte de la demandante para pretender la nulidad de las transmisiones efectuadas entre los demandados.

La legitimación tanto activa como pasiva es cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses ( STS de 29-10-92, 1-2-94, 13-11-95 y 30-1-96 ) y puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional. Concretamente, el Art. 1302 del Cc señala que corresponde ejercitar la acción de nulidad de los contratos a los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Sin embargo, la jurisprudencia amplía la legitimación a los terceros que puedan verse perjudicados por tales actos o contratos. Así la STS de 15- 3-94 sostiene la doctrina tradicional del TS conforme a la cual "los terceros solo pueden ejercitar la acción de nulidad si les perjudica la relación contractual o pueden ver sus derechos burlados o menoscabados, pero no si son extraños a tal situación". De igual modo la STS de 8-4-2000 establece acerca del citado precepto que "no puede interpretarse tan restrictivamente como se deduce de su tenor literal que lo constriñe a los que han sido parte en el contrato, es por lo que haya que abrirlo a terceros, si a ellos les puede perjudicar el negocio jurídico que impugnan".

En este caso el interés radica en que el título aportado justifique el derecho de propiedad de la finca sobre la que los demandados han efectuado los actos de disposición contradictorios de aquel derecho originadores de una apariencia jurídica que es preciso eliminar o hacer desaparecer, lo que aquí no ha sucedido al no poder identificar la finca que describe el título con la que es objeto de controversia. Lo contrario sería permitir la declaración de nulidad de unos negocios jurídicos sobre un bien que nada tiene que ver con el que se contempla en el título en que fundamenta dicha acción y que nada le incumbe.

Hemos de mostrar nuestra conformidad con la afirmación de la sentencia acerca de la inidoneidad del título de la demandante y su consiguiente falta de interés jurídico.

El alegado derecho de propiedad sobre la finca litigiosa en base a su adquisición en escritura de compraventa de 26 de febrero de 1987 exige la identificación sobre el terreno de lo verdaderamente transmitido, lo que nos lleva implícitamente al presupuesto de identidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR