SAP Granada 267/2011, 17 de Junio de 2011

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2011:2155
Número de Recurso174/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2011
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 174/11

JUZGADO LOJA 2

ORDINARIO Nº 511/07

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM. 267

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la ciudad de Granada a diecisiete de junio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 511/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Loja, en virtud de demanda de SEGUROS LA ESTRELLA, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Escamilla Sevilla, y asistido del Letrado Sr/a Olivares Espigares contra Dª Felicisima, D. Fructuoso y Dª Mariola, representados por el Procurador/a Sr/a Serrano Peñuela, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Del Valle Ribes.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 15 de octubre de 2010, contiene el siguiente fallo: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SEGUROS LA ESTRELLA contra Dª Felicisima, D. Fructuoso y Dª Mariola, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora. QUE ESTIMANDO COM ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Felicisima contra SEGUROS LA ESTRELLA, debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la actora la cantidad de

13.289,11 euros, más los intereses mencionados en el fundamento sexto, declarándose las costas de oficio".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 15-10-10 por el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Loja, en Juicio Ordinario 511/07, seguido por demanda de Seguros La Estrella, SA, de Seguros y Reaseguros contra Dª Felicisima, D. Fructuoso y Dª Mariola, en reclamación de cantidad de 135.149'03 #, se interpuso por la representación de los Sres. demandados, que a su vez habían formulado demanda frente a la aseguradora citada, que se acumuló a los presentes, recurso de apelación que ha originado el Rollo 174/11 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos o alegaciones: a) Frente a la no concesión de la invalidez permanente absoluta por los motivos que constan en el fundamento jurídico 4º de la sentencia. b) Frente a la denegación del factor de corrección "perjuicios morales de la familia", por los motivos contenidos en el primer párrafo del fundamento jurídico 5º. c) Frente a la denegación de la cantidad por lucro cesante por los motivos contenidos en el segundo párrafo del fundamento jurídico 5º de la sentencia, debido a las secuelas que le impedirían obtener ningún tipo de ingresos dada su nula e irreversible incapacidad.

Por su parte, Compañía de Seguros La Estrella, interpuso también recurso frente a dicha sentencia, en base a los siguientes motivos: a) Con carácter previo, en relación al depósito para recurrir y la consignación como requisito para apelar. b) En relación a la aplicación de intereses de demora. c) En relación a la condena en costas.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la representación de Dª Felicisima, D. Fructuoso y Dª Mariola

.- El primer motivo, combate el rechazo que hace la sentencia del factor corrector de invalidez permanente absoluta. Al respecto, debemos poner de relieve, con carácter previo y con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Además, como dice la SAP Vizcaya de 26-1-05, aún cuando lícitamente, la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, sin embargo también es verdad que no debe olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y con mayor énfasis en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el Juzgador.

Y es que, como señala la SAP de Cáceres de 10-4-03 : "con carácter general ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR