SAP Granada 152/2011, 8 de Abril de 2011

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2011:2055
Número de Recurso18/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2011
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº: 18/11

JUZGADO: GRANADA 13

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 16/09.

PONENTE SR: MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

S E N T E N C I A NÚM. 152

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la Ciudad de Granada a Ocho de Abril 2011. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 16/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Granada, en virtud de demanda de D. Jesús María representado en ésta alzada por la Procuradora Sra. Martínez Hernández y bajo la dirección del Letrado Sr. Aranda Martín; contra CONSTRUCCIONES VILLECO SL, representado por la Procuradora Sra. Rubia Ascasibar y bajo la dirección del Letrado Sr. Arnedo Moya.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en trece de julio de 2010, contiene el siguiente fallo: " Debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de d. Jesús María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Martínez Hernández, contra la entidad Construcciones Villeco SL., representada por la procuradora de los Tribunales Dª Josefa Rubia Ascasibar, y en consecuencia: 1.- Estar y pasar por la resolución del contrato de compraventa privado celebrado entre D. Jesús María como comprador y la entidad Construcciones Villeco SL., como vendedora sobre la vivienda planta NUM000, letra DIRECCION000, del bloque NUM001 de la promoción Edificio Residencial Vista Granada de Peligro. 2.- Se condene a la demandada a devolver la cantidad entregadas a cuenta del precio de la compraventa de 25.000 euros, mas los intereses legales. 3.- Condenar a la entidad demandada al abono de las costas procesales causadas". En fecha 27 de julio de 2010, se dictó auto aclaratorio de dicha sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 13 de julio de 2010 solicitada por la representación de D. Jesús María, en el siguiente sentido de que cuando en el fallo dice: "2.- Se condene a la demandada a devolver la cantidad entregada a cuenta del precio de la compraventa de 25.000 euros, mas los intereses legales" debe decir: "Se condene a la demanda a devolver la cantidad entrega a cuenta del precio de la compraventa de 21.000 euros, mas los intereses legales".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 13-7-10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, en juicio Ordinario 16/09, seguido por demanda de d. Jesús María frente a Construcciones Villeco SL., sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda y reclamación de cantidad de 21.000 #, se interpuso por la representación de la mercantil demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 18/11 de ésta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Debemos poner de manifiesto, con carácter previo, atendido el hilo conductor de la alzada, con la SAP de Córdoba de 23-5-03 que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Asimismo, como dice la SAP de Vizcaya, de 26-1-05, aún cuando lícitamente la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto...

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