SAP Cádiz 123/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2011
Fecha09 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042C20090005678

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 22/2011- MB

Autos de: Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) 1219/2009

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: José, Pedro, Vidal y C.P. EDIFICIO000

Procurador: MARIA ANGELES GONZALEZ MEDINA y ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ GUERRERO

Abogado: DANIEL BARBA LOPEZ y EVA ENRIQUEZ ZAMBRANO

SENTENCIA Nº 123

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

En Jerez de la Frontera, a nueve de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario nº 1219/09, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº cinco de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por C.P. EDIFICIO000 asistido del Letrado Sr. Enriquez Zambrano y por José, Pedro, Vidal asistidos del Letrado Sr. Barba López; siendo a su vez parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instancia n° 5 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice:

"Que con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada y debiendo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por La Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 " contra los demandados D. Vidal y D. Pedro, debo declarar y declaro ilícitas las obras de cierre de plaza de aparcamiento realizadas por éstos y debo condenar y condeno a los mismos a demoler, a su costa, dichas obras restituyendo la fachada a su estado original. Todo ello con expresa imposición de costas a dichos codemandados. Que debiendo desestimar como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por La Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 " contra el demandado Don José, absuelvo a éste último de todos los pedimentos que se formulan contra él. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia ha sido recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y por los codemandados José, Vidal y Pedro . Comenzaremos por razones de orden procesal a examinar y resolver los motivos de recurso deducidos por la defensa de los codemandados.

En primer lugar, se insiste por dicha parte que plantear la excepción de falta de litis consorcio pasivonecesario en una doble vertiente, al no haberse demandado a terceras personas que podrían verse afectadas por la resolución que se dictare en este proceso, en concreto, a los propietarios del EDIFICIO001, que junto al EDIFICIO000 y DIRECCION000 forma una macrocomunidad con diversos elementos comunes y con una configuración externa uniforme. Invoca la existencia de un precedente constituido por la demanda presentada por la comunidad de propietarios, hoy demandante, contra dos copropietarios de plazas de aparcamiento situadas en el EDIFICIO001 . También alega la excepción de falta de litis consorcio pasivo- necesario al no haber demandado a los cónyuges de los tres demandados, al tratarse de bienes objeto de litigio de carácter ganancial.

En relación a la primera excepción de falta de litis consorcio pasivo-necesario alegada, es cierto que en el Juzgado mixto nº 4 se tramitó demanda de juicio de cognición nº 130/97, en el que se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1998 que desestimó la demanda, al prosperar la excepción de falta de litis consorcio pasivonecesario, resolución que fue íntegramente confirmada por la A. Provincial, sección quinta, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1998 . Ahora bien, en dicha demanda la parte demandante, Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 dirigió la demanda contra dos copropietarios de plazas de aparcamiento situadas en el EDIFICIO001 . La sentencia firme declaró lo siguiente:

se considera suficientemente acreditado que en reunión o asamblea celebrada por los propietarios del EDIFICIO001, se autorizó a los propietarios del mismo para el cerramientos de los aparcamientos que pertenecen a dicho edificio, quienes deberían hacerlo en determinadas condiciones, siendo así que los demandados, en el ejercicio de los estipulado en dicho acuerdo, han procedido a realizar los cerramientos, contando para ello con la autorización del presidente de dicha Comunidad.......la sentencia que se dictase en

el presente procedimiento habría de afectar a los propietarios de pisos de la Comunidad del EDIFICIO001, quienes deberían haber sido traídos al procedimiento, ya que caso de prosperar la acción, el acuerdo adoptado por los mismos se vería directamente afectado, al igual que los intereses de los miembros de dicha comunidad, puesto que, de modo total y directo, se está impugnando el acuerdo tomado en el seno de la misma.

Como podemos comprobar los motivos que llevaron a la estimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo-necesario no son de aplicación al caso enjuiciado. En este proceso la Comunidad de propietarios demandante ha dirigido su acción contra tres propietarios de pisos integrados en su propia comunidad, no contra propietarios pertenecientes a una comunidad de propietarios distinta como ocurrió en el proceso anterior. En dicho proceso la necesidad de traer al proceso en calidad de demandados a todos los restantes propietarios del EDIFICIO001 era clara y evidente, pues la acción ejercitada tendente a suprimir los cerramientos de las plazas de garaje en el EDIFICIO001 venía a impugnar el acuerdo adoptado en el seno de la comunidad de propietarios en virtud del cual se autorizaban dichos cerramientos. En el caso ahora enjuiciado, el litigio se circunscribe a la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 en la que se han adoptado acuerdos contrarios al cerramiento de las plazas de garajes, tratando la comunidad de propietarios actora de preservar el contenido de dichos acuerdos frente a los copropietarios que lo han infringido totalmente. Consideramos que la resolución que se dicte en este proceso no va a afectar a la Comunidad de propietarios del EDIFICIO001, dado que en dicha comunidad existe un acuerdo firme que regula el tema del cerramiento de las plazas de aparcamiento, por el cual se rigen de forma pacífica, sin controversia alguna, todos los copropietarios. La presente resolución solo va a afectar a los integrantes de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000, cuyos intereses contrapuestos en esta materia constituyen el objeto del presente litigio.

Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo de la excepción invocada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la excepción de falta de litis consorcio pasivo-necesario fundada en el hecho de no haber sido demandados los cónyuges de los tres codemandados, dada la naturaleza ganancial de los bienes objeto de litigio, el Tribunal estima que dicha excepción ha de ser rechazada.

En el tratamiento de esta excepción las sentencias de la A. provinciales han venido distinguiendo según se ejercite en el proceso una acción real o bien una acción personal. La SAP de Murcia de fecha 20 de enero de 2009 expone el tema con claridad. Dice lo siguiente:

"Segundo: Siguiendo el mismo orden del recurso de apelación, en primer lugar será preciso examinar la alegación relativa a no haber demandado a la esposa del apelante, de tal manera que se ha planteado en este recurso, sin nombrarla específicamente, la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario. Tal motivo debe ser desestimado, pues en modo alguno puede hablarse de que en este caso exista una indebida formación de la litis, pues la demanda está correctamente dirigida contra el apelante, sin que sea preciso en modo alguno que se demande igualmente a la esposa del mismo, a pesar de que el bien inmueble sobre el que se llevaron a cabo las obras tenga carácter ganancial. Para ello hay que tener en cuenta el tipo de acción que se ejercita por parte de la comunidad de propietarios, tendente a que se reponga la cubierta del local comercial a las condiciones que tenía antes de la realización de las obras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR