AAP Pontevedra 81/2011, 19 de Mayo de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2011:1826A
Número de Recurso144/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2011
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00081/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PONTEVEDRA

0065T0

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 47 1 2010 0300116

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2011

Juzgado de procedencia: XDO.MERCANTIL N.3 (VIGO) de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2010

Apelante: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: CARMEN AGUILAR PONCE DE LEON

Apelado: COMPAÑIA SUD AMERICANA DE VAPORES

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado: FRANCISCO PELETEIRO GALLEGO

A U T O N Ú M. 81

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

MAGISTRADO D. MªBEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

En PONTEVEDRA, a diecinueve de mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm.3 de Pontevedra, con fecha doce de noviembre de dos mil diez, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

" Dispóngo que debo de ABSTENERME de conocer de la demanda interpuesta, por falta de competencia internacional de los tribunales españoles, con imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día doce de mayo, para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Ilmo Magistrado D .FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El auto ahora impugnado estima, de oficio, la falta de competencia internacional para conocer del litigio planteado. Este tiene su fundamento en el ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios de naturaleza contractual en la que se ha subrogado la aseguradora demandante, al indemnizar a su asegurado, Congelados y Derivados S.A., por los daños causados a la mercancía durante el transporte desde Chile (puerto de Antofagasta), hasta Vigo. Transporte realizado por la demandada Compañía Sudamericana de Vapores S.A., como porteador.

El referido transporte tiene su relación con una compraventa en la que Congelados y Derivados S.A. adquiere de la compañía chilena Representaciones S&D Ltda., 25.503 Kgs. de pulpo, en condiciones C&F. El transporte marítimo de dicha mercancía se realiza en régimen de conocimiento de embarque en el que consta, sin que ahora resulte ya controvertido, una cláusula de jurisdicción con sometimiento al fuero y ley ingleses.

La parte actora interpone recurso de apelación contra el auto por el que el Juzgado se abstiene de conocer del litigio por estimar la existencia de una sumisión expresa a los tribunales ingleses, sosteniendo, en primer lugar, la competencia de los tribunales españoles dada la existencia de una sumisión tácita al no haberse opuesto por la demandada la oportuna declinatoria. Y en segundo y tercer lugar, alegado que, en cuanto aseguradora, en ningún momento se ha sometido a jurisdicción distinta a la española, no vinculándola lo convenido por otras personas.

SEGUNDO

En lo relativo a los motivos segundo y tercero del recurso, esta misma sección se ha manifestado ya de forma reiterada (autos de 24 septiembre 2009 y 4 febrero 2010 ), en cuanto a la vinculación de la cláusula de jurisdicción a la aseguradora en supuestos como el presente.

Dos cuestiones previas interesa precisar para avanzar en la resolución de la cuestión controvertida, como ya señalamos en las resoluciones citadas:

  1. La admisibilidad en nuestro Derecho de las cláusulas de sumisión expresa a los tribunales de un Estado extranjero está fuera de duda (cfr. las sentencias del TS de 29 de septiembre de 2005, 20 de julio de 1992, 10 de noviembre de 1993, en aplicación del art. 22.2 LOPJ ). La validez de dichos pactos estará condicionada a la observancia de las normas convencionales que rigen la competencia judicial internacional, en concreto el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y, más recientemente, el Reglamento 44/2001 del Consejo, aplicables cuando al menos una de las partes de la relación jurídica tuviere su domicilio en un Estado contratante.

    El Reglamento supuso la incorporación con el pleno carácter de Derecho Comunitario al ámbito de la Unión, de los Convenios de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (" sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ") y del Convenio de Lugano, de 16 de septiembre de 1988, que extendió, según es sabido, el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas a los países miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio (EFTA). En la medida en que el Reglamento toma como base lo establecido en el art. 17 del Convenio de Bruselas, seguirá siendo referencia imprescindible la jurisprudencia del TJCE recaída en su interpretación.

  2. En el supuesto sometido a consideración de este tribunal, la cláusula en cuestión se opone frente a una reclamación deducida por la entidad aseguradora en ejercicio de la subrogación legal a que le autoriza el art. 780 del Código de Comercio . Esta legitimación ex lege hace ocupar a la aseguradora la misma posición que tenía su asegurado, de suerte que le serán oponibles exactamente las mismas excepciones que afectaban al sustituido, criterio general en nuestro Derecho, tal como se sigue también de la cita del art. 43 LCS o 1212 del Código Civil . Bastará la cita de la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2005, como resumen de una tesis jurisprudencial bien conocida, expresamente asumida por el TJCE en su sentencia 19 de junio de 1984, ( asunto Tilly Russ ), seguido también por la más reciente STS 8 de febrero de 2007 (rec. 1241/2000 ): " La Aseguradora recurrente está vinculada por la cláusula de sumisión controvertida toda vez que actúa en el pleito subrogándose en los derechos de la compañía Funditubo S.A., propietaria de la carga transportada y que resultó averiada, la que en su condición de destinataria sucede normalmente al cargador en todos los derechos y obligaciones tal como figuran en el Conocimiento de embarque, que integró la cláusula sumisoria de competencia jurisdiccional, que la obliga y a la que no cabe pueda sustraerse, ya que el artículo 780 del Código de Comercio decreta que cuando el asegurador pague la cantidad asegurada se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que le correspondan ( Sentencia de 23-12-1993 ), precepto que ha de relacionarse con los artículos 1203, 1210 y 1212 del Código Civil . En este caso la recurrente basó la pretensión que ejercita en el referido Conocimiento de embarque, pero ha de ser en su texto íntegro y no fraccionado, a cuyo propósito la sentencia de 6 de febrero de 2003 dice que cuando la actora fundamenta su acción en un preciso documento no puede cuestionar la parte del mismo que le perjudica con el pretexto de no estar firmado o aparezcan firmas distintas, lo que es aplicable a los Conocimientos de embarque y en cuanto a la jurisdicción que se establezca como la competente, por lo que no cabe poner en duda la voluntad de las partes en esta cuestión y la vinculación con la Aseguradora al mismo se presenta determinante, lo que permite que se le pueda oponer la cláusula discutida de sumisión expresa a los Tribunales holandeses y aunque no la hubiera suscrito, toda vez que la Aseguradora hubo de consentirla ( Sentencia de 13 de octubre de 1993 ), al estar inserta en Conocimiento de embarque que obligaba a Funditubo S.A ."

TERCERO

En punto a la oponibilidad de la cláusula de jurisdicción a terceros que no fueron parte en el contrato, debe...

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