STS 116/2007, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución116/2007
Fecha08 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Navale Delmas", representada por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 673/94 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "Guardián Assurance, PLC", representada por el Procurador don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía número 673/94 seguido a instancia de la entidad "Guardián Assurance, PLC".

Por la compañía aseguradora "Guardian Assurance, PLC", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "..se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados a: Primero.- Indemnizar a mi mandante la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS. Segundo.- Satisfacer a mi mandante la suma del interés legal del dinero, a contar desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta que se dicte sentencia. Tercero.- Satisfacer a mi mandante la suma del interés legal del dinero con más de dos puntos desde que se dicte sentencia y hasta que la misma sea totalmente ejecutada. Cuarto.- Pagar las costas y gastos derivados del presente pleito".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil "Ibérica de Servicios Marítimos, S.A.", se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "..se desestime la demanda instada por la actora, admitiendo la Excepción de Incompetencia o Falta de Jurisdicción, subsidiariamente, la de falta de personalidad en el actor y en el demandado Ibesmar, S.A., y para el supuesto inaplicable de que se entrara en el fondo del asunto, se desestime la demanda contra mi principal por no ser responsable de los actos o daños que se le imputan, o en su defecto, se aplique el límite de responsabilidad alegado, con condena en las costas causadas a esta parte por la actora, por su temeridad en la demanda".

Del mismo modo, la entidad "Navale Delmas" contestó la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación: "...se desestime la demanda instada por la actora, admitiendo la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción, Caducidad de la Acción, y para el supuesto improbable de que entrara en el fondo del asunto, se desestime la demanda contra mi principal por no ser responsable de los actos o daños que se le imputan, o en su defecto se aplique el límite de responsabilidad alegado, con condena en costas causadas a esta parte por la actora por su temeridad en la demanda".

Con fecha 22 de julio de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Ramón Feixó Bergada en nombre y representación de "GUARDIAN ASSURANCE, PLC" contra "NAVALE DELMAS" e IBERICA DE SERVICIOS MARITIMOS, S.A, "IBESMAR, S.A.", debo absolver y absuelvo en la instancia a las expresadas demandadas, sin entrar a conocer sobre el fondo del pleito, imponiendo expresamente las costas de este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de GUARDIAN ASSURANCE, PLC, contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Barcelona, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictamos otra por la que, estimando parcialmente las pretensiones de la recurrente DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A NAVALE DELMAS a satisfacer a aquélla la suma que resulte de aplicar la moneda de referencia (666,67 derechos especiales de giro por unidad de bulto o 2 DEG por kilo) al único bulto transportado o a los kilogramos de peso que resulten del conocimiento de embarque, e intereses legales desde la fecha de la presente, DEBIENDO DE ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a la codemandada IBERICA DE SERVICIOS MARITIMOS, S.A (IBESMAR, S.A.) de todas las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad "Navale Delmas" se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 687 de la misma Ley .

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 17 y 18 del Convenio de Bruselas de 1968 .

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 58 de la misma Ley, en relación con el artículo 79 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículo 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 120.3 de la Constitución, así como de la jurisprudencia aplicable al caso.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 780 del Código de Comercio y del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia concordante.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de abril de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la entidad "Guardian Assurance, PLC", se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, y para un mejor entendimiento del recurso de casación que es objeto de examen, es preciso decir que el mismo trae causa del juicio de menor cuantía promovido por la compañía aseguradora "Guardian Asurance, PLC", ahora recurrida, la cual, tras haber abonado a su asegurada el importe de la correspondiente indemnización, se dirige contra la empresa consignataria "Navale Delmas" y la naviera transportista "Ibérica de Servicios Marítimos, S.A.", - Ibermar, S.A-, de los efectos propiedad de aquélla, que resultaron dañados con ocasión de la ejecución del contrato de transporte celebrado a tal efecto. La pretensión indemnizatoria se justificó en la responsabilidad que la Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque, atribuye al porteador, y que se extendió también a la empresa consignataria codemandada en su condición de representante del naviero.

Las dos codemandadas contestaron y se opusieron a la demanda, alegando, en primer término, en lo que resulta de interés para resolver el presente recurso de casación, la falta de jurisdicción, por considerar competentes a los tribunales de Francia para conocer del litigio, por razón de la cláusula de sumisión expresa contenida en el anverso del conocimiento de embarque que documentó el transporte marítimo de las mercancías. La codemandada "Ibérica de Servicios Marítimos, S.A.", -"Ibermar, S.A."- opuso, además, su falta de personalidad -en rigor, la falta de legitimación pasiva- y la falta de legitimación de la actora, al no haber justificado la cobertura del siniestro, y se opuso asimismo a las pretensiones de la demandante, solicitando el acogimiento de la excepción de falta de jurisdicción, subsidiariamente, de la falta de personalidad alegada, y, de forma también subsidiara de lo anterior, la desestimación de la demanda, o, en su defecto, que se aplicase el límite de responsabilidad del porteador previsto en el artículo 11 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 y en el Convenio de Londres de 1976 . La codemandada "Navale Delmas", ahora recurrente, por su parte, alegó también en su contestación a la demanda la excepción de incompetencia de jurisdicción, por considerar que, por virtud del acuerdo expreso atributivo de competencia recogido en el conocimiento de embarque, eran competentes los tribunales franceses para conocer el litigio. A continuación, se opuso a la pretensión deducida en la demanda, alegando la caducidad de la acción y la aplicabilidad del límite de responsabilidad establecido en el artículo 11 de la Ley de 22 de diciembre de 1949, solicitando la estimación de la excepción opuesta y subsidiariamente la desestimación de la demanda, o en su defecto, que se aplicase el límite de responsabilidad alegado.

La sentencia de primera instancia estimó la excepción de incompetencia de la jurisdicción española, atendiendo a la prorrogación del fuero en favor de los tribunales franceses, derivada de la cláusula de sumisión contenida en el conocimiento de embarque, que reputó, por tanto, válida y eficaz, y dictó una sentencia absolutoria en la instancia.

La demandante recurrió en apelación la referida sentencia, y la Audiencia Provincial estimó en parte su recurso, y acogió, también en parte, la demanda.

Considera, en síntesis, el tribunal de segunda instancia que la cláusula atributiva de competencia, en favor de los tribunales franceses, resulta inoperante ante la sumisión tácita de los demandados, quienes no hicieron valer oportunamente la excepción de incompetencia de la jurisdicción española, planteando la correspondiente declinatoria de jurisdicción previamente a contestar la demanda, lo cual determina la competencia de los tribunales españoles para conocer del pleito conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de Bruselas de 28 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias civiles y mercantiles. Estima, tras ello, que falta la legitimación pasiva de la codemandada "Ibermar, S.A.", al no equiparar la figura del consignatario a la del naviero porteador, a los efectos de la responsabilidad por los daños sufridos por las mercancías transportadas, y, tras examinar las alegaciones sobre el fondo opuestas por la codemandada "Navale Delmas" -aquí recurrente-, consistentes en la caducidad de la acción, la irregularidad del peritaje de los daños sufridos por las mercancías y la subsidiaria aplicación del límite de responsabilidad establecido por el Convenio de Bruselas de 1924, declara la responsabilidad de dicha codemandada, con la limitación impuesta por la citada norma convencional y por el artículo 11 de la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949, condenando a la misma al pago a la actora de la indemnización resultante.

SEGUNDO

Ha interpuesto la sociedad condenada, "Navale Delmas", única recurrente, recurso de casación, que articula en cinco motivos de impugnación. El motivo primero se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 687 de la misma Ley. El motivo segundo, también formulado al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invoca la infracción de los artículos 17 y 18 del Convenio de Bruselas de 1968, y el motivo tercero alega, por el mismo cauce procesal, la infracción de los artículos 58 y 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los tres motivos presentan unidad argumentativa, y por lógica procesal deben ser analizados y resueltos al mismo tiempo.

Pues bien, dichos motivos estudiados de consuno, deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

Se suscita en ellos la cuestión de la determinación de la competencia judicial internacional y de cuál es la jurisdicción nacional competente para conocer del litigio. En concreto, la controversia jurídica se sitúa en la eficacia de la cláusula de sumisión a los tribunales de Francia, contenida en el conocimiento de embarque que documentó el contrato de transporte marítimo, en cuya ejecución se causaron los daños por los que se reclama la responsabilidad.

La competencia judicial internacional se rige por el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al que España se adhirió a través del Convenio de San Sebastián de 26 de mayo de 1989 . La aplicabilidad de este instrumento internacional no deriva, empero, de la nacionalidad de los intervinientes en el contrato de transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque del que se trae causa, como parece sostener el tribunal de instancia, sino del domicilio de las partes en un Estado contratante, y del hecho de celebrar un convenio de atribución de competencia en favor de los tribunales de un Estado miembro, circunstancias que determinan la aplicación del artículo 17 del referido Convenio, que establece la regla de competencia basada en la "prorrogatio fori", y que tiene su complemento en el artículo siguiente, el 18, por cuya virtud será competente el tribunal de un Estado contratante ante el que compareciere el demandado, si bien con la precisión de que esta regla de competencia no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 16 del mismo Convenio .

La decisión de la Audiencia de no atender a la cláusula de atribución de la jurisdicción contenida en el conocimiento de embarque se justifica, precisamente, en este precepto, respecto del cual el Tribunal de Justicia comunitario ha declarado su aplicabilidad, incluso cuando las partes han designado convencionalmente una jurisdicción competente, según lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio de Bruselas de 1968, prevaleciendo, por tanto, la sumisión tácita sobre la expresa (STJCE de 24 de junio de 1981, as. 150/70, Elefanten Schuh GmbH c. Jacqmain). Para el tribunal de instancia la propia jurisprudencia comunitaria, unida al hecho de que la demandada no hubiera utilizado oportunamente el mecanismo procesal dispuesto por el ordenamiento interno para denunciar la falta de competencia internacional -en el juicio de menor cuantía, la declinatoria de jurisdicción, deducida separada y previamente a contestar la demanda-, conduce a considerar que se ha operado la sumisión tácita, en favor del tribunal ante el que ha comparecido aquélla para contestar la demanda, por más que en el escrito de contestación alegara la falta de competencia de la jurisdicción española, por razón de la cláusula de sumisión contenida en el conocimiento de embarque.

No puede esta Sala, sin embargo, compartir los razonamientos de la Audiencia Provincial. Ante todo debe retenerse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario ha efectuado una interpretación del artículo 18 del referido Convenio de Bruselas conforme a un criterio flexible, por ser mas ajustado a las finalidades y objetivos del instrumento internacional, y, por cuya virtud, dicha disposición "no es aplicable cuando el demandado contesta no solo la competencia sino que además concluye sobre el fondo del litigio, a condición de que la contestación de la competencia, si ella no es previa a toda defensa de fondo, no se sitúe después del momento de la toma de posición considerada, por el derecho procesal nacional, como la primera defensa dirigida al juez sometido" (STJCE de 24 de junio de 1981, asunto 150/80 ). Dice la Sentencia de 22 de octubre de 1981 -Asunto 27/81, Etablissements Rorh Societé Anonyme c. Dina Ossberger- que: "el artículo 18 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse en el sentido de que permite al demandado no solo oponerse a la competencia, sino también formular al mismo tiempo, con carácter subsidiario, motivos de oposición sobre el fondo, sin perder por ello el derecho a proponer la excepción de incompetencia". En los mismo términos se expresa la Sentencia de 31 de marzo de 1982 -Asunto 25/81, C.H.W. c. G.J.H.-, y la Sentencia de 14 de julio de 1983 -Asunto 201/82, Gerlin Konzern Kreditversicherungs-AG y otros c. Amministrazione del Tesoro dello Stato-.

Ciertamente, las finalidades y objetivos del Convenio que inspiran esta interpretación, -traída por el hecho de que en las versiones en alemán, holandés e italiano la comparecencia del demandado debía tener solamente por objeto la impugnación de la competencia, y por la circunstancia de que el derecho procesal civil de algunos Estados contratantes no establece mecanismos específicos de impugnación de la competencia internacional, y en prevención de que la alegación de su falta sin formular alegaciones sobre el fondo no permitiera al demandado después formular esas razones de fondo-, no impiden que los ordenamientos nacionales articulen trámites procesales específicos para denunciar la falta de competencia internacional con carácter previo a contestar sobre el fondo. Así lo hace la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, cuyo artículo 39 dispone que el demandado podrá denunciar, mediante declinatoria la falta de competencia internacional, y, en similares términos, el artículo 63.1 establece que mediante la declinatoria el demandado y los que sean parte legítima podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, equiparando de este modo el tratamiento procesal de la falta de competencia internacional a la falta de jurisdicción o de competencia de todo tipo.

Sin embargo, en el juicio de menor cuantía regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -aplicable al actual recurso- la competencia de la jurisdicción nacional no tenía un tratamiento específico. La Ley 34/1984, de 6 de agosto, precisó el alcance del artículo 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitándolo a la incompetencia objetiva y funcional, de suerte que la falta de competencia territorial quedó excluída de su ámbito, y, por tanto, de la posibilidad de ser alegada como excepción dilatoria al contestar la demanda (artículo 687 de la Ley ), debiendo plantearse como declinatoria (o inhibitoria) conforme al artículo 72, que se sustanciará en la forma establecida para los incidentes (artículo 79 ) con el efecto que prevé el artículo 114 . La consecuencia de no utilizar este cauce se establece en el artículo 58-2º, conforme al cual se entenderá efectuada la sumisión tácita por el demandado, en el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

El ordenamiento positivo interno no establecía, pues, un trámite procesal para alegar la falta de competencia internacional en el juicio de menor cuantía. Es cierto que en alguna resolución aislada de esta Sala, concretamente en la Sentencia de 27 de octubre de 2005, en asunto al que no se aplicó el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, y en cuya resolución se equiparó la falta de competencia de la jurisdicción española a la falta de competencia territorial, a los efectos de su tratamiento procesal en el marco del juicio de menor cuantía; pues bien, en ese caso concreto, producida la sumisión tácita, al no haber promovido el demandado oportunamente la declinatoria internacional -por el cauce de los incidentespreviamente a contestar la demanda, se estimó que la alegación de la falta de competencia de los tribunales españoles como excepción dilatoria al contestar la demanda no impedía que se diera la consecuencia prevista en el citado artículo 58-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ahora bien, no ha de ser ese el criterio que aquí se adopte. No puede desconocerse que, a diferencia de lo que sucedía en el caso contemplado por la aludida Sentencia, impera en el presente la interpretación dispensada por el Tribunal de Justicia comunitario sobre el artículo 18 del Convenio de Bruselas de 1968

, norma inmediatamente aplicable para decidir sobre la competencia internacional, cuya hermenéusis debe inspirar la interpretación que, a su vez, efectúe el Juez nacional a la hora de aplicar su derecho interno, que ha de tender a ajustarse a la interpretación del tribunal comunitario. El flexible criterio de éste se impone, como criterio uniforme de interpretación, cuando, como es el caso, no existe una norma en el derecho interno que establezca con concreción el trámite y el cauce procesal para articular la alegación de la falta de competencia de los tribunales españoles dentro del juicio de menor cuantía. Por lo tanto, así las cosas, y en línea con la doctrina del Tribunal comunitario, no debe aplicarse la regla del artículo 18 del Convenio cuando el demandado impugna la competencia al tiempo que contesta sobre el fondo de la demanda, articulando aquella primera alegación como una excepción dilatoria, y según lo dispuesto en el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con su artículo 533-1º .

La finalidad de este criterio se ajusta, por lo demás, al que ha mantenido esta Sala respecto del tratamiento procesal de la falta de jurisdicción, por existir sumisión a arbitraje, durante la vigencia de la legislación anterior, situación mucho más próxima a la de falta de competencia internacional, que la de ésta a la de incompetencia territorial, que presupone la competencia de la jurisdicción y de la jurisdicción española, en tanto que la excepción de arbitraje, como la incompetencia internacional, supone la exclusión de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para conocer del litigio, al corresponder al árbitro o al tribunal arbitral designado, en un caso, y a los tribunales extranjeros, en el otro. No puede olvidarse que la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 11 de la anterior Ley de Arbitraje -la Ley 36/1988, de 5 de diciembre - evolucionó desde concepciones rígidas que impedían la alegación del sometimiento a arbitraje, como exclusión de la jurisdicción, al tiempo en que se contestaba la demanda, so pena de considerar que se había renunciado tácitamente al acuerdo sumisorio y se había aceptado implícitamente la competencia de los tribunales, hacia un criterio flexible que permite esa alegación conjunta sin que por ello se produzca el señalado efecto -véase, por todas, la Sentencia de 5 de diciembre de 2005 y las que en ella se citan-. Y si bien es cierto que, tanto la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, como la actual Ley de Arbitraje -la Ley 60/2003, de 23 de diciembre - imponen acudir al trámite de la declinatoria para alegar la falta de jurisdicción, no menos cierto es que lo hacen, si no bajo categorías desconocidas, sí a la vista de procedimientos y de trámites procesales nuevos, sin que puedan servir siquiera de referentes interpretativos a la hora de resolver una cuestión suscitada durante la vigencia de la Ley procesal anterior de 1881, y que debe ser resuelta conforme a los criterios exegéticos adoptados para su aplicación.

La consecuencia de cuanto se ha expuesto no ha de ser otra que rechazar la sumisión tácita que sirvió al tribunal de instancia para mantener la competencia de la jurisdicción española, debiendo analizarse, a partir de ahí, la eficacia prorrogadora del fuero extranjero y derogatoria del nacional, derivada del acuerdo de sumisión expresa contenido en el documento contractual, siempre a la vista de los requisitos establecidos en el artículo 17 del Convenio de Bruselas de 1968, que, no se olvide, contiene una regla de competencia exclusiva para las partes, en la que se dispone que si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieran acordado que un tribunal o los tribunales del Estado de una de dichas partes fueran los competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán los únicos competentes. Ese convenio atributivo de competencia deberá celebrase: a) Por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o, b) En una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas, o, c) En el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer, y que en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

La cláusula contenida en el anverso del conocimiento de embarque contiene una regla convencional de competencia legislativa y jurisdiccional -y competencial- en los siguientes términos: "Ley y Jurisdicción: cualquier reclamación o disputa contra el transportista que surja del presente conocimiento de embarque, incluidas las acciones o procedimientos iniciados por terceros, o aquellos en los que se involucran varios demandados, se regirán, salvo que se establezca lo contrario en el presente, por la Ley y determinada por los Tribunales del lugar donde el transportista tenga registrada su sede, la cual será Madrid para MAC, el Tribunal de Comercio de Nanterre para NAVALE DELMAS AFRIQUE y el Tribunal inferior de Koper para SPLONSA PLOVNA".

La cláusula atributiva de la competencia así redactada, incluida de forma bien visible en un conocimiento de embarque, suscrito por el cargador y el transportista, y redactada de forma clara y precisa, es reveladora del consentimiento prestado por las partes sobre tal particular, en la línea exigida por la jurisprudencia comunitaria -SSTJCE de 14 de diciembre de 1976, Asunto 24/77, Colzani c. Rüwa, y de 24 de junio de 1981, Asunto 150/80, Elefanten Schuh GmbH c. Jacqmain- resultando irrelevante a estos efectos que se incluya en un documento negocial respecto del cual las partes prestan su consentimiento de forma general para todas sus cláusulas -STJCE de 19 de junio de 1984, Asunto 71/83, Russ c. Nova-, y que presente la forma de condicionado general - STJCE de 14 de diciembre de 1976, Asunto 24/76, Colzani c. Rüwa-, así como que la competencia se fije en favor de los tribunales de diversos Estados -STJCE de 9 de noviembre de 1978, Asunto 23/78, Meeth c. Glacetal-, y que tenga o no una vinculación objetiva con el litigio -STJCE de 17 de enero de 1980, Asunto 56/79, Zelger c. Salinitri-, no existiendo aquí una parte que pueda considerarse más débil que la otra, a los efectos de la determinación del fuero competente. Por otra parte, la cláusula atributiva de competencia debe considerarse extendida subjetivamente a la entidad aseguradora demandante, que se ve vinculada por ella, en la medida en que se ha subrogado en la posición jurídica del cargador asegurado, en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia comunitario de 19 de junio de 1984 -Asunto 71/83, Russ, c. Nova-; del mismo modo que alcanza al consignatario codemandado, respecto del cual se ejercitan las pretensiones deducidas en la demanda en su condición de representante del porteador en el puerto, identificado subjetivamente con el naviero por la parte actora.

La cláusula de atribución de competencia ha de reputarse, pues, válida y eficaz para producir el efecto derogatorio de la competencia de los tribunales españoles -que derivaría de la aplicación de los artículos 5.1 y 6 bis del Convenio de Bruselas de 1968 - y para prorrogar la competencia en favor de los tribunales de Nanterre. Deben, por lo tanto, estimarse, como ya se ha indicado con anterioridad, los tres primeros motivos del recurso, sin que sea preciso examinar los restantes motivos de casación, por razones obvias, con la consecuencia de que se ha de casar y anular la sentencia recurrida, debiendo confirmarse íntegramente la de primera instancia.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en los artículos 810 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará una expresa imposición de las costas procesales ni en este recurso de casación ni en la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Navale Delmas" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de diciembre de 1999 .

  2. - Casar y anular la misma, y confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, de fecha 22 de julio de 1997, recaída en los autos de menor cuantía número 673/94.

  3. - No hacer imposición de las costas en este recurso ni en la segunda instancia.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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