STSJ País Vasco 1971/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1971/2011
Fecha12 Julio 2011

RECURSO Nº: 1.591//2.011

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2.011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRUETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintiocho de Febrero de dos mil once, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Miguel Ángel frente a FOGASA, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. y CASESA CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRUETAGOYENA ITURRI quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO : El demandante viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, con una antigüedad de 8 de abril de 1992, categoría profesional de escolta, y salario bruto mensual de 3.198 euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Las empresa demandadas se dedican a la actividad de seguridad privada y se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

TERCERO

Con fecha de 9 de noviembre de 2010 la empresa PROSEGUR comunica al trabajador carta del siguiente tenor literal:

"Estimado/a colaborador/a:

Por la presente, ponemos en su conocimiento que, a partir del día 14/11/2010, la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. por Orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco del contrato de servicio que tiene por objeto "Servicio de protección a personas" (Expte C.C.C. NUM000 )cesa en el servicio de escolta (protección de personas) del GOBIERNO VASCO, donde Vd. presta sus servicios.

Ante tal situación, la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD pone en su conocimiento que el indicativo B422 ha sido adjudicado a la empresa: OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.

C/Ribera de Axpe, 50

48950 ERANDIO. Teléf.: 94.480.64.20

Asimismo, el indicativo B243 ha sido adjudicado a la empresa:

CASESA CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.

C/ Nicolás Alcorta, 2 -3ª planta

48003 BILBAO

Teléf.: 94.421.80.58

Por tanto y según lo estipulado en el art. 14 del Convenio Colectivo, el día 14/11/2010 pasará Vd. a la plantilla de la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. adjudicataria del indicativo B422, en cuantía del 50% de su jornada, y ese mismo día al mismo tiempo usted pasará a la plantilla de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. adjudicataria del indicativo B243 en cuantía del 50% de su jornada; causando baja en PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. el 13/11/2010.

Queremos agradecerle sinceramente, el excelente trabajo realizado en esta Empresa, al tiempo que le deseamos los mayores éxitos para un futuro, tanto personal como profesional.

Rogándole firme el duplicado de la presente como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente" .

CUARTO

Por resolución de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco PROSEGUR a partir del 14 de noviembre de 2010 deja de prestar los servicios de protección personal del Gobierno Vasco.

El indicativo B 422 ha sido adjudicado a la empresa OMBUDS.

El indicativo B 243 ha sido adjudicado a la empresa CASESA.

QUINTO

El demandante en el año 2010 ha prestado servicios para los indicativos y en los períodos de tiempo que constan en la certificación remitida por la unidad de Protección de la Ertzaintza, que se da por íntegramente reproducida.

En particular ha prestado servicios para el indicativo B 422 en los siguientes períodos: desde el 4 de junio hasta el 13 de junio de 2010; desde el 28 de junio hasta el 4 de julio de 2010; desde el 12 de julio hasta el 16 de julio de 2010; el día 27 de julio de 2010; desde el 6 de septiembre hasta el 8 de septiembre de 2010; desde el 22 de septiembre hasta el 7 de octubre de 2010; y desde el 26 de octubre hasta el 5 de noviembre de 2010.

También ha prestado servicios para el indicativo B 243 en los siguientes períodos: desde el 16 de junio hasta el 25 de junio de 2010; el 10 y 11 de julio de 2010; desde el 19 de julio hasta el 25 de julio de 2010; desde el 28 de julio hasta el 31 de julio de 2010; desde el 9 de septiembre hasta el 16 de septiembre; desde el 18 de septiembre hasta el 20 de septiembre de 2010; desde el 14 de octubre hasta el 25 de octubre de 2010 y desde el 6 de noviembre hasta el 9 de noviembre de 2010.

SEXTO

Las empresas CASESA y OMBUDS han comunicado que no proceden a la subrogación del trabajador.

SÉPTIMO

El trabajador no ha ostentado cargo de representación legal durante el último año.

OCTAVO

Se ha intentado conciliación previa en vía administrativa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO la demanda presentada por Miguel Ángel frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto el demandante producido el día 14 de noviembre de 2010 condenando a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA a que a su elección opte en el plazo de cinco días por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por indemnizarle en la suma de 89.880 euros, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 107 euros, a contar desde la fecha del despido 14 de noviembre de 2010 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa dentro de los límites legales; y

DESESTIMANDO la demanda presentada por Miguel Ángel frente a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA y CASESA CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, debo absolver y absuelvo a estas de todas las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Miguel Ángel frente a las empresas Prosegur Compañía de Seguridad SA, Ombuds Compañía de Seguridad SA y Casesa Castellana de Seguridad SA con ocasión de la adjudicación del servicio de protección de personas operada con el Gobierno Vasco con efectos al 14.11.2010, de forma que declara la improcedencia del despido con condena de Prosegur a hacer frente a las consecuencias legales derivadas de la declaración anterior, y siendo absueltas las codemandadas Ombuds y Casesa, por la representación letrada de la empresa condenada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Ombuds y Casesa.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de analizarlas hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal - apartado b) del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes;

d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Pues bien, interesándose en los dos motivos que al hecho probado sexto se añada que Prosegur comunicó a las empresas Ombuds y Casesa la subrogación, aparte del actor, de otros escoltas que prestaron servicios durante los últimos meses para distintos protegidos, y que pese a ello sólo se han opuesto a la subrogación del demandante (para ello se remite a lo documentos obrantes a los folios 613 a 617, 691 a 696, 585 a 587, 650 a 656, 659 a 663, 665, 666, 668, 669, 671, 672, 674 a 677, 622, 625, 631, 637, 639, 641, 722, 723 y 708 a 710 de los autos), no cabe el acogimiento de estas adiciones porque, como luego veremos, resultan irrelevantes para la resolución de la cuestión planteada.

TERCERO

En el motivo tercero, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia la infracción de la jurisprudencia recaída sobre la consideración como extrasalarial de los pluses de transporte y de vestuario del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad (invoca la Sentencia de la Audiencia...

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