STSJ Comunidad de Madrid 827/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución827/2011
Fecha16 Septiembre 2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33001211

NIG: 28.079.33.3-2010/0162672

Recurso de Apelación 546/2010

De: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Contra: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 827

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Magistrados:

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el P 0 nº 29/10 desestimando recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid, hoy apelante, impugnando determinadas liquidaciones giradas en concepto de tasas por la inserción de anuncios en el BOCM., habiendo sido parte la Administración demandada, Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2010, en el PO nº 29/2010 desestimando el recurso interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid contra las liquidaciones por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, liquidaciones que, por ser conformes a derecho expresamente se confirman. No se hace pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia".

SEGUNDO

La representante del Ayuntamiento de Madrid, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia al que se opone la Administración demandada.

TERCERO

La Sección no consideró oportuna la celebración de vista ni trámite quedando los actos pendientes de deliberación y sentencia señalándose para votación y fallo el día 8 de Septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el PO nº 29/10 desestimando recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid, hoy apelante, impugnando determinadas liquidaciones giradas en concepto de tasas por la inserción de anuncios en el BOCM, recurso desestimado.

SEGUNDO

La parte apelante alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

a) Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida

b) Contradicción de la Ley Autonómica con la Ley Básica estatal reguladora de los boletines Oficiales de las provincias arts. 6 y 11, vulneración indirecta de la Constitución .

c) Inconstitucionalidad de la Ley 2/2004 : Procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Solicita con estimación del recurso de apelación la revocación de la Sentencia apelada y la nulidad de las liquidaciones recurridas así como el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a que se ha hecho referencia.

La Administración apelada se opone a las alegaciones de la apelante solicitando la desestimación del presente recurso de apelación no considerando por otra parte procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la apelante.

TERCERO

Alega la recurrente incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida, lo hace sin embargo en términos genéricos solo entendibles como manifestación de discrepancia o rechazo con lo razonado y expuesto en la sentencia apelada, bastando por ello señalar, que la sentencia apelada si aborda las tres cuestiones en las que la apelante condensa su planteamiento (contradicción con la ley 5/02, realización del hecho imponible, vulneración del principio de equivalencia) en sus fundamentos cuarto y siguientes, cuestiones en cualquier caso nuevamente planteadas en apelación a las que nos referiremos a continuación.

CUARTO

La conformidad a derecho en relación con la normativa autonómica de las liquidaciones impugnadas ha sido puesta de manifiesto por reiteradas resoluciones de este TSJM recaídas sobre idéntica cuestión entre otras Sta. de 22 de Noviembre de 2010 con cita de otras anteriores de 27-1-06 (recurso 289/05 ) de la Sección 4 ª, Stas de 8-XI-07 (recurso 403/07 ), de 19-6-08 (recurso 966/07 ) y de 28-2-08 (recurso 820/07 ) de esta misma Sección, cuyas consideraciones han de reiterarse ahora teniendo en cuenta que los razonamientos que ahora efectúa la apelante constituyen en definitiva un recurso indirecto contra la ley 2/04 de 31-5 de Medidas Fiscales y Administrativas de la CAM (en tanto que modifica determinados preceptos del Derecho Legislativo 1/02 de 24-X ) recurso indirecto que no resulta admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 26 en relación con el 1.1 LJ y que en las citadas sentencias se da respuesta a determinadas cuestiones que ahora se plantean nuevamente por la apelante, todo ello sin perjuicio lógicamente de que solicite el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad frente a la mencionada Ley 2/04 de 31-5, cuestión a la que posteriormente nos referiremos.

En la sentencia, entre otras, de esta Sección de 28-2-08 se concreta lo siguiente: "TERCERO.- En el presente caso el recurso de apelación ha de ser desestimado, y, así, en primer lugar se ha de partir de la aplicabilidad al caso de autos de la regulación contenida en los artículos 58 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, en la concreta redacción dada por la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y, sentado lo anterior, no se puede olvidar que esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre los nuevos elementos que ofrece dicha Ley 2/04, de especial trascendencia para supuestos como el que aquí nos ocupa y, así, como se señala, entre otras muchas, en la Sentencia de 18 de noviembre de 2005 : «SEGUNDO.- Lo primeramente decisivo en este como en cualquier otro tributo es la realización del hecho imponible. Los sujetos pasivos lo son en tanto que insertos en el hecho imponible, el cual tiene como primer efecto la sujeción, (si bien el sujeto pasivo puede ser eximido) de modo que la no realización del hecho imponible implica la no sujeción. Desde luego está fuera de duda que una Administración Pública puede ser sujeto pasivo de una tasa del mismo modo que puede serlo un particular, pero lo primeramente planteado en este caso es la realidad del hecho imponible mismo.

Esto sentado, el hecho imponible concreto de que estamos tratando está recogido en el artículo 58 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, norma que deroga a Ley 27/97, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, conforme a la redacción que le ha dado la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas. Dispone este precepto que "constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de documentos, escritos, anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. En particular, quedarán sujetas al pago de la tasa las inserciones de anuncios que afecten, se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente."

Este hecho imponible específico, como cualquier otro de tasa por prestación de servicios, tiene unos límites conceptuales genéricos que están definidos en el artículo 13.2 de la misma Ley con estas tres condiciones: que ese hecho, en este caso las publicaciones oficiales, "se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos", literalmente coincidente con las del artículo 20.1 de la Ley de Haciendas Locales y el 2.2 .a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

QUINTO

Sobre la aplicación de este concepto normativo a la tasa de publicaciones en Boletines Oficiales provinciales o autonómicos ha recaído una ya abundante jurisprudencia expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, 15 de febrero de 1999, 14 y 29 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 17 de mayo de 2001 . Salvo esta última, dictada "en el seno de una casación propiamente dicha, también impropiamente llamada ordinaria", las restantes recayeron en sendos recursos en interés de la ley; que fueron desestimados al no estimarse el pronunciamiento de la doctrina legal que en ellos se postulaba; ello por unas razones que son clarificadoras del sentido de los preceptos legales.

De estas sentencias se desprende que el Tribunal Supremo declara reiteradamente que para que surja el hecho imponible de las tasas no basta con la prestación de un servicio o actividad sino que es preciso que dicha prestación se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo de modo particular y que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él de forma indiscriminada la colectividad, no cabrá hablar del hecho imponible generador de la tasa . Esto último es lo que sucede con la publicación de normas tales como los convenios colectivos cuyo texto se difunde no a los fines de...

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