STSJ Canarias 685/2011, 1 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución685/2011
Fecha01 Septiembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de septiembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000979/2010, interpuesto por D./Dna. Evaristo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000404/2009 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Evaristo, en reclamación de Cantidad siendo demandado D. /Dna. ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS DE TENERIFE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 12 de mayo de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Se recurre en suplicación ante esta Sala Sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la demanda, se declaró como despido improcedente la extinción del contrato, tal como sostenía la actora, pero condenando sólo a la Fundacion empresaria (Fundescan), vinculada al Sindicato UGT, pero sin condenar a éste ni -naturalmente- a la Administración Pública, que sólo tenía concertado con la empresa un convenio administrativo. El recurso se interpone por la citada trabajadora demandada y se articula en un solo motivo de censura jurídica al amparo del apartado c del art. 191 LPL, recurso enderezado a extender la responsabilidad a las otras dos codemandadas. Dicho recurso es objeto de impugnación por parte de la representacion letrada de la empresa. SEGUNDO.- El motivo de censura jurídica ( art. 191.c LPL ), denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que cita ( STS 20-1-03 y otras, relativas a la institución del grupo de empresas) en su intento de ampliar la condena al Sindicato UGT, cuyas conexiones con la Fundación demandada son clarísimas, e infracción del art. 43 ET, (cesión ilegal) en su otro intento -éste claramente improcedente- de extender la responsabilidad a la Administración Pública antes citada. Procede invertir el orden sistemático del recurso, examinando primero este segundo aspecto -más simple- para abordar luego el primero, de mayor calado. TERCERO.- Sostiene la parte recurrente que entre la Fundacion empresaria y la Administración Pública hubo cesión ilegal de mano de obra. Esta singular figura ha sido objeto de análisis en diversas Sentencias de esta Sala. Por citar a una sola, la datada el 26-9-07 indicó que: "Los perfiles que delimitan ambas figuras son claros en la doctrina, pero difusos en muchos supuestos fácticos (éste es uno), y han sido sintetizados por esta Sala, en Sentencias como la de 26-9-07, con cita de las de 25-5 y 16-6-06, que indicó que y 19 de enero de 1994 la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva, ...). A este último criterio se refiere también la STS de 17 de enero de 1991 que aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección. Por último, este Tribunal Superior, resumiendo la doctrina anterior, ha declarado, en sus Sentencias de 29.02.04 o 02.09.02, que lo relevante es que los trabajadores estén sometidos a la dependencia de la organización y dirección del empresario contratista; matizándose que no se produce cesión ilegal por el solo hecho de que el trabajo se realice en el centro de trabajo del empresario contratante. Incluso se permite, -sin que exista cesión ilegal-, que exista una subordinación a las órdenes del empresario principal en el aspecto técnico, o un poder de verificación o control por parte de la empresa contratante, teniendo en cuenta también que puede ocurrir que el empresario principal dirija el trabajo, por las especiales funciones que exige el trabajo estipulado, o que se trate de trabajos con ciertas peculiaridades, de forma que a veces se trata de una mera supervisión de la actividad. Estos elementos no son suficientes por sí solos para considerar que existe cesión de trabajadores ya que dichas conductas, no sólo vienen recogidas en la contrata, sino que además no son suficientes para otorgarle carácter de verdadero empleador, al no poder ejercer sobre los actores otros muchos poderes y capacidades propias de todo empresario.>> Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 21-4-08, en relación con esta institución, razonó, en base a la jurisprudencia ( STS 16-3-03, 30-11-05 o 14-3-06 ) y con cita de la Sentencia de este Tribunal de 6-10-06, que eludir las obligaciones y responsabilidad de la legislación laboral y las cesiones con una función interpositoria, donde el cedente es un empresario ficticio y la cesión persigue un objetivo fraudulento"; 3) la STS 17-7-1993 : "De lo que expresa en los núms. 1 y 2 del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, se desprende que, en el área del Derecho Laboral, es empresario toda persona, física o jurídica, o comunidad de bienes, titular de una explotación u organización dentro de cuyo ámbito prestan servicios retribuidos unos trabajadores, bajo la dirección de aquélla y por cuenta y cargo de la misma. Cuando en una determinada explotación o negocio existen unos elementos primordiales, unos medios materiales de producción, es el empresario quien ostenta sobre ellos poderes de mando, dirección, decisión y gestión... Por ello mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal cualidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal"; 4) la STS 18-3-1994 : "El concepto de empresa, en el ámbito de lo económico que es donde ésta surge, ha sido definido como "organización de capital y trabajo destinada a la producción y a la intermediación de bienes o de servicios para el mercado", y también como "organización de los factores de la producción (capital y trabajo) con el fin de obtener ganancias". La característica esencial de la empresa es ser organización, es decir, ordenamiento de los factores reales y personales de la producción para la consecución de un fin..."; 5) la STS 17-1-1991 : "La Jurisprudencia ha sentado criterios para distinguir entre la auténtica contrata y los negocios jurídicos simulados que encubren interposición. En tal sentido tiene declarado que existe lo primero cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosele imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso, a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección conservando con respecto a los mismos los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador". La Jurisprudencia transcrita muestra, así varias notas que permiten discriminar las figuras de la contrata o subcontrata y la de la cesión ilegal de trabajadores. Tales notas se centran, sustancialmente, en estos aspectos. La empresa principal y contratista deben ser formalmente independientes; La empresa que procede a la contratación de la trabajadora debe contar con la infraestructura necesaria para llevar a cabo su actividad productiva, lo que requiere la disponibilidad sobre los medios materiales y personales idóneos para tal fin. El efectivo poder de dirección y organización de la trabajadora debe corresponder a la empresa que procedió a la contratación de los mismos, y por último que esa empresa debe asumir los riesgos propios de su actividad productiva. Con mayor detalle, cabe senalar, que el actual art. 43.1 ET, que tiene su origen primero en el Real Decreto-Ley 18/1993 de 3 de diciembre, prohíbe "la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa", salvo que dicha cesión se realice por empresas de trabajo temporal, autorizadas y en los términos previstos en la regulación de las mismas. así, insistimos en la necesaria diferencia entre la contrata y subcontrata -negocios perfectamente lícitos- y la cesión de trabajadores que si no está amparada en el régimen de las Empresas de Trabajo Temporal sigue siendo un fenómeno de interposición ilícito y prohibido en nuestro ordenamiento jurídico. La distinción se muestra aparentemente nítida. En la contrata el objeto contractual es la realización de una obra o servicio, de tal manera que el contratista es un empresario que asume el encargo de ejecutarlo a cambio de un precio que satisface el competente, empresario principal que opta por descentralizar parte de su actividad empresarial. Por el contrario, la cesión de mano de obra se caracteriza por el hecho de que el objeto mismo del contrato es la cesión del trabajador por parte de quien aparece formalmente como empresario a quien recibe realmente la utilidad del trabajo de aquél, de tal manera que la "actividad empresarial" del cedente consiste únicamente en contratar para ceder o prestar sin necesidad de mantener ninguna estructura productiva con...

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