STSJ Canarias 1276/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1276/2011
Fecha27 Septiembre 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de septiembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 964/2011, interpuesto por CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGIAS, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0000760/2010 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a.

D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Camilo, en reclamación de Despido siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 4 de octubre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, con DNI NUM000, ha venido trabajando bajo dependencia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, con una antigüedad de 07.07.2006, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siempre al amparo de una contratación de adscripción de trabajos en colaboración social, salvo el de obra o servicio determinado para el periodo 21.12.2007 - 20.06.2008, y con un salario diario bruto de 54#60 euros.

SEGUNDO

La actora, desde el comienzo de su contratación por la demandada, en la modalidad referida, ha desarrollado las funciones habituales de cualquier trabajador de la demandada con categoría profesional de auxiliar administrativo, tanto en la Consejería de Industria, Comercio, y Nuevas Tecnologías, como en la de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

TERCERO

Entiende la parte actora que, además de que las tarea realizadas por las actoras son las normales o habituales de su centro de trabajo y las propias de los servicios de la Consejería demandada, además no realizan ninguna obra o servicio o proyecto determinado sino las tareas necesarias para el funcionamiento normal del centro de trabajo, además de no venir establecida su duración por unos resultados en el tiempo; ni la duración de la actividad se expresa contractualmente que venga sometida a temporalidad alguna o condición exterior que lo justifique, silencio que en todo caso entienden las demandantes les produce indefensión.

CUARTO

Las funciones desarrolladas por la actora en el quehacer normal de su actividad laboral para la demandada son las siguientes:

En la Consejería de Industria Comercio y Nuevas Tecnologías trabajó todo el tiempo en el Registro General, y realizando siempre las mismas funciones, entre otras:

Atención al público. Grabación de asientos en ventanilla única.

Recepción de minutas con documentos para aceptarlas, reasignarlas o rechazarlas.

Elaboración y redacción de documentos y certificados para la firma por el jefe de servicios.

Registro de documentos recibidos o presentados directamente en ventanilla.

Con claves de acceso al registro de ventanilla única y asimismo a las unidades técnicas del Área de Industria y Energía.

Asignación de número de expediente a los documentos dirigidos a las Áreas de Industria y energía (agua, electricidad, gas, grúas y boletines para extintores).

En la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, en el Servicio de Recursos Humanos de Personal funcionario y laboral docente de la Dirección General:

Confección de oficios, comunicados internos y externos. Grabación de datos.

Preparación y envío de correspondencia.

Gestión y traspaso de datos de la Web de la adjudicación de destinos de personal docente.

Preparación de oficios en PDF y notificación a los interesados, centros y Consejerías.

Preparar y registrar en ventanilla única resoluciones de habilitaciones, excedencias, reingresos, y servicios centrales.

Atención telefónica y atención al público.

Registro de salida de ventanilla única.

Comisiones de servicios

QUINTO

El actor fue cesado en fecha de 01.07.2010 alegándose por la demandada empleadora el fin de su contratación conforme a la actividad para la que había sido contratado.

SEXTO

El actor solicitó en fecha de 22.10.2003 el acceso al subsidio de 52 anos aprobándose mediante Resolución de 07.11.2003, pero con una fecha de inicio 23.10.2003.

Dicho subsidio lo ha cobrado en primer lugar desde el 23.10.2003 al 20.12.2007. A la vez, del 07.07.2006 al 21.12.2007 estuvo trabajando para la Consejería de Industria en régimen de colaboración social.

El actor volvió a reanudar el subsidio el 21.06.2008 hasta nuestros días.

Durante este tiempo empezó a trabajar en régimen de colaboración social de nuevo para la Consejería de Industria desde el 03.07.2008 al 30.06.2010, fecha en la que es despedido por la Consejería.

Hubo un período desde el 21.12.2007 a 20.06.2008, en el que el demandante trabajó para la Consejería pero no estuvo en régimen de colaboración social.

SÉPTIMO

La parte actora ha presentado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Camilo contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos de 01.07.2010, y en su virtud, debo condenar y condeno exclusivgamente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o lo indemnice en la cantidad de 9.828#00 euros; Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; Y además, debo condenar y condeno a dicha demandada a que, en todo caso, abone a la parte actora los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 54#60 euros diarios, y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. El INEM debe ser absuelto de todos y cada uno de los reclamos objeto del presente procedimiento dada la estimación respecto del mismo de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, siendo impugnado por el actor, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara despido improcedente el cese del mismo, acordado por la demandada por supuesta finalización de la prestación de colaboración social.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación del hecho probado sexto y su sustitución por el siguiente texto: '...El actor solicitó en fecha de 22.10.03 el acceso al subsidio de 52 anos aprobándose mediante Resolución de 7.11.03, pero con una fecha de inicio 23.10.03,

Dicho subsidio lo ha cobrado en primer lugar desde el 23.10.03 al 20.12.07. A la vez, del 7.07.06 al

21.12.07 estuvo trabajando para la Consejería de Industria en régimen de Colaboración Social. El actor volvió a reanudar el subsidio el 21.06.08 hasta nuestros días.

Durante este tiempo comenzó a trabajar en régimen de colaboración social de nuevo para la Consejería de Industria, desde el 3.07.08 al 30.06.10, fecha de finalización de la última prórroga de colaboración social y de cese de prestación de servicios.

Hubo un periodo desde el 21.12.07 al 20.06.08, en el que el demandante trabajó para la Consejería pero no estuvo en régimen de colaboración social...'.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso...

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