STSJ Canarias 203/2011, 30 de Septiembre de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2011:4181
Número de Recurso101/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución203/2011
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

RECURSO DE APELACIÓN No 101/2011

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los senores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 101/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de don Cayetano, bajo la dirección del Letrado don José Antonio Manzano Obeso.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo No Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 433/2009 .

En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y la entidad 'Alquile un Coche en Canarias, S.L.', representada por el Procurador don Óscar Munoz Correa, bajo la dirección del Letrado don José Losada Quintas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

'Fallo.- Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de D. Cayetano, se declara conforme a derecho el acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución y sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales'.

SEGUNDO

La citada sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

'PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia que declare la nulidad del acto impugnado, que en el escrito de demanda concreta como la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Dirección General de Trabajo, con expresa condena en costas para la Administración, alegando que no ha sido tenida en cuenta la existencia de un grupo empresarial al que pertenece la entidad codemandada, negando que concurrieran causas económicas, organizativas o productivas suficientes para la adopción de una medida extintiva colectiva, que las cuentas presentadas por la empresa no fueron debidamente auditadas y que la misma tampoco ha intentado la readaptación y reconversión de los trabajadores. De contrario, tanto la Administración como la entidad codemandada interesan la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es ajustada a derecho.

SEGUNDO

En cuanto a las dos primeras alegaciones realizadas por la parte recurrente, sobre que la entidad codemandada pertenece a un grupo empresarial, cuyas circunstancias no han sido tenidas en cuenta, baste remitirnos a la STS de 14 febrero de 2007 según la cual, remitiéndose a la Sentencia dictada en primera instancia, '... la inserción en un grupo empresarial no significa ya, por sí mismo, una responsabilidad unitaria de todo el grupo frente a los trabajadores de una de las empresas. Como se afirma también en las SSTS de 30 de abril de 1999 y 27 de noviembre de 2001, aun cuando exista una dirección comercial única en un grupo de empresas ello no implica necesariamente su confusión ni tampoco que el grupo de empresas implique en determinados casos una sola unidad económica, que comporte una comunicación de responsabilidades frente a los trabajadores, ni que ello se traduzca, en una confusión ni en una sucesión empresarial siempre que se conserve la titularidad formal de las distintas empresas y estas sigan siendo el marco de organización, decisión y gestión diferenciado en que tiene lugar y se desenvuelven las relaciones laborales de sus trabajadores. En el mismo sentido, la STS de 10 de julio de 2000 ya afirmaba que, para que concurra esa inmersión en el grupo de una empresa del mismo a efectos de la responsabilidad solidaria para un supuesto como el presente es preciso que exista "junto a las implicaciones de capital, de dirección y de...

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