ATS, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

HECHOS

  1. - Con fecha 25 de marzo pasado el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Arystel Investments S.A presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra los Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 , Iltmos. Sres. Dña. María Purificación , D. Florentino y D. Isaac , a los que imputaba un delito de prevaricación por su actuación en la pieza de responsabilidad civil correspondiente al procedimiento abreviado 67/93 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, ejecutorias 8/01, 39/06 y 62/07.

  2. - Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20192/2013, por providencia de 2 de abril pasado, se designó ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez. Se requirió al querellante a los efectos previstos en el art. 277 de la LECrim , cumplimentado lo cual se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

  3. - El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 7 de mayo de 2013, interesando declarar la competencia para conocer de los hechos imputados y, al propio tiempo, la desestimación de la querella entablada, al no revestir indiciariamente los hechos la comisión de infracción penal alguna y, como consecuencia de ello, el archivo de las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - Por la representación legal de la entidad Arystel Investments S.A se interpone querella contra los Magistrados de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 , Iltmos. Sres. Dña. María Purificación , D. Florentino y D. Isaac , a los que se imputa un delito de prevaricación de los arts. 446.3 o 447 del CP .

Conforme describe el querellante, los hechos están relacionados con distintas resoluciones dictadas por los querellados en el marco de las ejecutorias 8/01, 39/06 y 62/07, en las que se presentó una tercería de dominio contra el Grupo Torras y que tuvo como respuesta una resolución en forma de auto, fechado el 18 de octubre de 2010, en la que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional habría negado a la entidad querellante la condición de tercero, acordando desestimar la tercería. Al propio tiempo, se indicaba en la resolución recaída que contra la misma podría interponerse recurso de casación, impugnación que, sin embargo, no era viable conforme a la ley. Para subsanar esta errónea indicación, la querellante interpuso escrito de aclaración y subsanación, con el fin de obviar esa indicación errónea y poder apelar la tercería, lo que dio lugar a una providencia de fecha 2 de noviembre de 2010 en la que se acordaba no haber lugar a la admisión de la aclaración.

Presentado escrito fechado el día 19 de noviembre de 2010, mediante el que se anunciaba simultánea y acumulativamente recurso extraordinario de infracción procesal y casación, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2010, se acordó denegar la preparación del recurso de casación, por extemporáneo. Ello dio lugar a la interposición de un recurso de queja, que también fue desestimado por la Sala querellada mediante auto de 14 de abril de 2011 .

A juicio de la parte querellante "... por un fallo reiterado e incomprensible de la propia Audiencia Nacional, la tercería de dominio de mi mandante que tendría que tener dos instancias, en el presente caso ha tenido una única instancia, con lo que se ha ocasionado un perjuicio irreparable a mi mandante, y se ha creado una situación de indefensión y conculcación de derechos fundamentales impidiendo a mi mandante acceder a su derecho a recurrir una resolución judicial, que era nula, injusta y prevaricadora como fue el auto denegatorio de la tercería de dominio. A este respecto queremos señalar que por parte del Tribunal compuesto por los hoy querellados existe una auténtica animadversión contra Arystel Investments S.A como lo demuestra haber inadmitido la tramitación de los recursos de aclaración y/o subsanación y del recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación. La no admisión del recurso de casación supuso ya un acto nulo, injusto y arbitrario pues se basó en declarar que el recurso de aclaración y/o subsanación no interrumpió el plazo de la interposición del recurso de casación, al haberse prevaricadoramente inadmitido su tramitación, cuando unánimemente toda la doctrina jurisprudencia y la propia ley afirman todo lo contrario, pues la presentación de la aclaración interrumpe siempre el plazo para recurrir".

Por otra parte, en el procedimiento de ejecución penal contra Jose Ángel , se dictó auto acordando el apremio, fechado el 30 de marzo de 2012, en el que se resolvía la inclusión de bienes inmuebles propiedad de la entidad querellante. Estima su representación legal que, sin embargo, debieron haber sido levantados los embargos acordados sobre sus fincas, ya que Arystel Investments S.A no había sido condenada en las sentencias que estaban siendo objeto de ejecución. Los Magistrados querellados, sin embargo, acordaron la prórroga de las anotaciones preventivas en el Registro de la Propiedad en relación con las fincas objeto de ejecución, acordando rechazar el escrito de personación ante la propia Sala de la entidad perjudicada. Concluye el querellante que "... el contenido de este auto es gravísimo y está dentro de la prevaricación, pues la doctrina señala que el núcleo de la prevaricación judicial está en el carácter injusto de la resolución, por haber una aplicación del derecho arbitraria, retorciendo la norma a aplicar de una forma que resulta totalmente irracional". El recurso de súplica fue también desestimado mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2013, frente al que la parte querellante sostiene que "... la irracional, injusta y prevaricadora declaración de derecho contenida en el auto de 1 de febrero de 2013, de que mi mandante no es el propietario, sino que el Sr. Jose Ángel es el auténtico propietario de los bienes embargados, no sólo es nula e ilegítima sino sobre todo constitutiva de una evidente prevaricación, además de ser absolutamente falsa".

Por último, el recurso de nulidad promovido frente a la resolución dictada por los Magistrados querellados fue resuelto mediante providencia de 21 de febrero de 2013, inadmitiendo el recurso a trámite y mediante diligencia de ordenación fechada el 28 de febrero de 2013 fue acordada la liquidación de las cargas correspondientes a los inmuebles de los hoy querellantes.

2 .- Al dirigirse la querella contra tres Magistrados de la Audiencia Nacional, esta Sala es competente conforme a lo dispuesto en el art. 57.1.3 de la LOPJ .

3 .- Hemos dicho en esta misma Sala que el delito de prevaricación dolosa descrito en el art. 446.3 del Código Penal se integra por dos elementos: uno de naturaleza objetiva, consistente en el dictado de una resolución injusta, y otro de carácter subjetivo, eminentemente doloso, esto es, el conocimiento de que se está dictando una resolución injusta, lo que queda reflejado en la expresión a sabiendas que aparece en todos los supuestos de la prevaricación intencional.

En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, una vez más, debemos afirmar, de acuerdo con una constante jurisprudencia, que el apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho ( STS 2/1999, 15 de octubre ). Por resolución injusta, pues, habrá de estimarse aquella que se aparte de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de la mera ilegalidad. Según se ha hecho patente en doctrina y en la jurisprudencia (cfr. por todas STS 1720/2003, 23 de diciembre ) el elemento de «injusticia» se cifra ahora en el coeficiente de «arbitrariedad» de la decisión. Donde obrar de manera arbitraria, en un contexto público de actuación normativamente reglado, es suplantar la ratio y el fin de la norma por las propias y personales razones y finalidades. Es, pues, en la patente subversión de la ratio legis donde radica el núcleo de la antijuridicidad de la conducta. En efecto, para satisfacer tal requerimiento del tipo no basta con que ésta sea irregular y ni siquiera ilegal, sin mas. «Injusta» en sentido legal por «arbitraria» es un calificativo que únicamente puede darse en presencia de un modo de actuar en el que la propia voluntad de un sujeto público se convierte en impropia fuente de una norma particular ( STS 343/2005, 17 de marzo ). Dicho en palabras de la STS 102/2002, 4 de febrero , el delito de prevaricación de funcionarios públicos, lo mismo que el de prevaricación judicial, protege la vigencia del derecho a través de la aplicación que hacen del mismo quienes tienen facultades jurisdiccionales para dirimir un conflicto entre partes del mismo. Por esta razón la jurisprudencia requiere, tanto en uno como en otro caso, que la aplicación del derecho sea arbitraria o injusta, es decir que la norma haya sido aplicada tergiversando su contenido o, con expresión ya acuñada en el contexto de este delito, «retorciendo» la norma aplicada. Ello significa que en todos los casos es necesario establecer cuál ha sido la norma aplicada en el acto decisorio concreto y comprobar luego si en dicho acto se ha tergiversado su contenido.

El elemento del tipo subjetivo, aparece representado por la expresión "a sabiendas" es decir, con conciencia de estar dictando una resolución con total distanciamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez como técnico en derecho y, por consiguiente, conocedor del derecho y de la ciencia jurídica.

La acción que es propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón al recurrente. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela que, en cada caso, asistan al recurrente.

Y respecto de la prevaricación por imprudencia, hemos apuntado que el tipo previsto en el art. 447 del CP tiene una estructura doble en el sentido que diferencia la conducta imprudente o negligente propiamente dicha y la ignorancia inexcusable. La primera hace referencia a supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves, mientras que la ignorancia inexcusable significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible. Se trata de un error provocado por la propia falta de conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo, lo que es causa de la sentencia o resolución manifiestamente injusta ( STS 333/2006, 15 de febrero ).

4 .- El examen de los documentos aportados con la querella permite a esta Sala concluir la falta de relevancia penal de los hechos imputados. Como hemos apuntado supra, no toda interpretación cuestionable del derecho aplicable a una determinada controversia colma las exigencias del delito de prevaricación. En el presente caso, frente a lo que sostiene la entidad querellante, no ha existido un arbitrario cierre de las posibilidades impugnativas frente a una determinada resolución. Tampoco una actuación contraria a los criterios compartidos por la doctrina mayoritaria.

  1. En la resolución que se señala como prevaricadora por la parte querellante, al indicar de forma errónea los recursos admisibles, se dice textualmente: "... medios de impugnación. El recurso de apelación que regula el art. 455 de la LEC no tiene su equivalente contra los autos de esta Audiencia, por lo que, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, y en aplicación de la norma del art. 848 de la LECrim que permite el recurso de casación contra los autos definitivos que dicte la Audiencia, se hace saber a las partes que contra este auto cabe interponer recurso de casación cuya preparación habrá de realizarse ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, sin perjuicio de lo que dictamine el Tribunal Supremo".

    La lectura de ese fragmento de la resolución que estaría en el origen del delito de prevaricación imputado, lejos de evidenciar una aplicación arbitraria del derecho, refleja la preocupación de los Magistrados querellados por ofrecer una vía impugnativa que superase las dificultades conceptuales asociadas a las limitaciones propias del recurso de apelación, regulado con carácter general en el art. 455 de la LEC y que, por definición, resulta inviable en ausencia de doble instancia. Los integrantes de la Sala querellada sugieren una interpretación flexible del art. 848 de la LECrim , indican el plazo de interposición y, además, condicionan la corrección de lo resuelto a "... lo que dictamine el Tribunal Supremo".

    No existe, por tanto, asomo de arbitrariedad. En lo que la parte querellante percibe un tratamiento inspirado en la " animadversión" de los Magistrados querellados contra Arystel Investments S.A, esta Sala aprecia un razonable esfuerzo de integración del ordenamiento jurídico para no hacer ilusorias las posibilidades de discrepancia del afectado por aquella resolución.

    Es cierto que los efectos interruptivos del recurso de aclaración en los supuestos de indicación errónea de las impugnaciones procedentes, han sido objeto de tratamiento por esta Sala, pues no siempre han recibido una respuesta uniforme en la práctica de los Tribunales y en la propia jurisprudencia. De hecho, hemos indicado que "... la Ley Orgánica 1/2009 (da) nueva redacción a los artículos reguladores de esta materia, art. 267.9 LOPJ 21 ss LEC y 161 LECrim. En el primero se señala que el cómputo del plazo para interponer los recursos ‹se interrumpe› desde la solicitud aclaratoria y en todo caso comenzaran a computarse desde el siguiente día a la notificación. La redacción del párrafo final del art. 161 LECrim es igual que el de la LOPJ. Sin embargo el art. 215.5 LECivil dice (que) el plazo para recurrir "se interrumpirá" desde dichas solicitudes y "continuará" desde la notificación, esto es se reanuda, no nace de nuevo, desde la notificación como señala expresamente la norma orgánica lo que supone acortar el plazo previsto legalmente en los días que hubieran transcurrido hasta que se solicito la subsanación, por ello el recurso pretendido (...) ( ATS 14 abril 2011, rec 20054/2011 ) .

    Sin embargo, más allá del plazo de tiempo que hubiera transcurrido sumando las dos secuencias temporales que siguieron a las notificaciones practicadas con fecha 25 de octubre y 16 de noviembre de 2010, lo cierto es que en un proceso penal llamado a estimar la hipotética subsunción de los hechos querellados en el delito de prevaricación, la decisión de la Sala de la Audiencia Nacional de estimar que "... el escrito de fecha 28/10/10 de la parte, por su propio contenido, que da lugar a que se rechace su admisión a trámite, no puede tener virtualidad alguna para interrumpir el cómputo del plazo", no puede reputarse delictiva. Asociar a la manifiesta improcedencia de un escrito de aclaración la falta de virtualidad interruptiva del plazo para recurrir, con el consiguiente rechazo a limine de su tramitación, podrá considerarse una decisión correcta o incorrecta, flexible o rigurosa, pero no puede estimarse, en modo alguno, constitutiva de delito.

  2. A la misma conclusión hemos de llegar respecto a la supuesta injusticia de la prórroga de la anotación preventiva que afectaba a la entidad querellante. En efecto, en el auto de 18 de octubre de 2010 , en el que se desestima la tercería de dominio promovida -FJ 3º- se analiza pormenorizadamente la verdadera personalidad jurídica de Arysterl Investments S.A para concluir que "... es una sociedad utilizada por Jose Ángel para proteger su patrimonio y ocultar su auténtica titularidad al mismo tiempo que puede seguir disfrutando de ellos. Por tanto y mientras no haya un pronunciamiento definitivo mandando despachar la ejecución, debe mantenerse la medida cautelar, que trata de asegurar esas responsabilidades, aunque afecte a bienes que se encuentran a nombre de la actora Arystel Investments S.A, pues no se trata de un auténtico tercero, sino de una sociedad interpuesta para ocultar la auténtica propiedad. Llegado el momento de despachar la ejecución habrá de resolverse sobre la titularidad registral de los bienes, cuestiones éstas que exceden de lo que puede ser objeto de pronunciamiento en la presente tercería, y que habrán de ser resueltas en su momento".

    Tampoco ahora se hace visible la injusticia que está en la esencia misma del delito de prevaricación. Se trata de un razonamiento que, en abierta discrepancia con el criterio de la parte querellante, sólo busca delimitar -insistimos, con acierto o sin él- los términos de la ejecución. Tampoco ahora existe un cierre arbitrario frente a la pretensión del recurrente. La controversia sobre la verdadera titularidad de los bienes queda aplazada a un momento ulterior en el que, con plenitud de capacidad alegatoria, habrá de resolverse de modo definitivo acerca de aquélla.

    5 .- Conforme a lo previsto en el art. 313 de la LECrim , procede la desestimación de la querella, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar su competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación legal de la entidad Arystel Investments S.A contra los Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 , Iltmos. Sres. Dña. María Purificación , D. Florentino y D. Isaac y 2º) Desestimar la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretando el archivo de las actuaciones.

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