STSJ Andalucía 1317/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1317/2011
Fecha14 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 369/2011

Sentencia Nº 1317/2011

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a catorce de julio de dos mil once

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Recursos de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Paulina sobre Seguridad Social siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17/9/2010 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paulina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a pensión de viudedad con una base reguladora de 1716,59 # y efectos de 1-1-07, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª Paulina, solicitó pensión de viudedad el 1-7-08 por el fallecimiento de

D. Carmelo (nacido el NUM000 -73), ocurrido el 7-3-04.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 3-12-08 el Instituto Nacional de la Seguridad Social se denegó la pensión de viudedad por no acreditar mediante certificado del padrón la convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los 6 años inmediatamente anteriores al fallecimiento ocurrido antes del 1-1-08

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24-2-10 en base a los mismos fundamentos.

CUARTO

Que la actora y D. Carmelo iniciaron la convivencia como pareja en el año 1997, conviviendo en C/ DIRECCION000 de Madrid, y posteriormente en C/ DIRECCION001 de Madrid

QUINTO

Que la actora y D. Carmelo, se trasladaron a Puru inscribiéndose como pareja de hecho el 15-7-03

SEXTO

La base reguladora es de 1716,59 #

SEPTIMO

Que la actora y D. Carmelo, tuvieron un hijo en común nacido en Perú el 3-4-03

OCTAVO

Que la actora y D. Carmelo han convivido en Portugal temporalmente constando el traslado de D. Carmelo a dicho país en el documento que obra al folio 230 con miembro de su familia Paulina .

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 7/3/2011 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión debatida, y única que se plantea por la Entidad Gestora recurrente es la de si la acreditación de la "convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho", a los efectos de obtener una pensión de viudedad, solamente es posible hacerla a través del certificado de empadronamiento, como podría desprenderse de una cierta interpretación de la Disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 ("Pensión de viudedad en supuestos especiales") en relación con el art. 174.3.IV de la Ley General de la Seguridad Social, o si, por el contrario, puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, y con entidad suficiente como para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción de la existencia de la pareja de hecho con la duración requerida por la norma.

La posibilidad de la acreditación del presupuesto de "convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho", a los efectos de obtener una pensión de viudedad, mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho en los términos expuestos y no necesaria y únicamente mediante el certificado de empadronamiento, ha sido la solución por la que se pronuncia la sentencia que ahora impugna. En el supuesto enjuiciado, el causante falleció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, siéndole de aplicación su Disposición adicional tercera , solo cuestionándose en la presente suplicación al miembro supérstite de la pareja de hecho para concederle la pensión de viudedad instada el que no se aportaba certificado de empadronamiento para acreditar los seis años exigibles de convivencia como pareja de hecho. La sentencia de instancia estimó la demanda al tener por acreditada la convivencia estable y notoria a través de otros medios de prueba válidos en Derecho.

Y frente a la misma se alza el Letrado de la Administración de la Seguridad Social mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de los artículos 174.1 párrafo tercero, 174.3 y Disposición adicional Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, a fin de que, revocada la de instancia, resulte desestimada la demanda.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por las sentencias del Tribunal Supremo de 20/9/10 (Rec. 4314/2009) de esta Sala, a partir de la de 25/5/10 (Rec. 2969/09 ), a cuya doctrina debemos atenernos, bastando ahora reproducir la primera de...

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