SAP Cantabria 354/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2011
Fecha20 Julio 2011

S E N T E N C I A nº 000354/2011

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)

En Santander, a 20 de julio de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), Rollo de Sala nº 0000471/2010, procedentes del Juzgado de Primera 1ª Instancia 3 de Torrelavega,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Hermenegildo, representado por el Procurador Sr/

  1. EVA ALVAREZ CANCELO, y defendido por el Letrado Sr/a. CARLOS MIGUEL MOYA MOYA ; y parte apelada RIO UBIERNA HOSTELERA S.L., representado por el Procurador Sr/a. PALOMA GAMO MACAYA, y asistido del Letrado Sr/a. BENEDICTO GUTIERREZ PEÑA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de D. Hermenegildo y Dª Caridad de la vivienda constituida por el piso " NUM000 ", de la planta NUM001, de la casa marcada con el nº NUM002 de la C/ DIRECCION000, de Torrelavega (Cantabria), en los sitios del Mortuorio y Vegula, que ocupa una superficie construida de ochenta y tres metros con diez decímetros cuadrados (83,1m2), y debo condenar y condeno a D. Hermenegildo y Dª Caridad a:

Dejarla libre y expedita, a disposición de Rio Ubierna Hostelera, S.L., previniéndoles que, si no lo hacen, podrán ser lanzados por la fuerza y a su costas.

A estar y a pasar por dicha resolución.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El codemandado don Hermenegildo se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega, en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda y absuelva a los codemandados de la pretensión de desahucio por precario que contra ellos ejercitó la mercantil demandante. Como antecedentes, conviene destacar que los demandados, el día 16 junio 2004, otorgaron escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca (obrante a los folios 77 y siguientes), a favor, no de la mercantil demandante, sino de otra, llamada URRATU, S.L., quien posteriormente adjudicó en pago dicha vivienda a la mercantil demandante. URRATU, S.L., inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad, el 2 de agosto de 2004. Según la sentencia recurrida, no consta que la demandante haya inscrito en el Registro de la Propiedad su título de adquisición, ya que en la escritura aportada sólo se hace referencia al asiento de presentación, por lo que no consta que la demandante sea tercera hipotecaria. Según los demandados, el contrato que realmente celebraron con URRATU fue, no el de compraventa, sino de préstamo con garantía fiduciaria. Y comoquiera en el año 2004 tenían dificultades para abonar las cuotas del crédito hipotecario con el banco concedente del préstamo, el día antes de la subasta, el 17 junio 2004, esa mercantil contactó con ellos y les ofreció saldar la deuda existente a fin de evitar la subasta del inmueble. Los demandados accedieron, y fueron a la notaría a otorgar una escritura, que aunque formalmente era de compraventa, en realidad no era tal, pues el negocio que en el plano material y sustantivo celebraron URRATU y los demandados fue el de préstamo con garantía real. Sostienen los demandados que nada recibieron en metálico; y lo que es peor, que durante el año 2004 y parte del 2005 siguieron pagando las cuotas del crédito hipotecario.

SEGUNDO

En el año 2005 hubo otro juicio de desahucio por precario, presentado por URRATU frente a los demandados, quienes opusieron la nulidad del contrato de compraventa, por simulación, ya que nunca hubo intención de transferir la propiedad. La sentencia dictada en aquel procedimiento, obrante a los folios 95 y siguientes, desestimó la demanda de desahucio con fundamento en que los cauces del juicio de precario y viven, por su naturaleza sumarial, la discusión de cuestiones complejas, referidas al título justificante de la posesión por los presuntos precaristas. La sentencia ahora recurrida, con base en que la Exposición de Motivos de la LEC de 2000 concluye que el juicio de desahucio por precario no constituye ya un juicio sumario, como sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no existe limitación alguna de medios probatorios, razón por la cual la sentencia produce plenos efectos de cosa juzgada, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 447 LEC . Así las cosas, la sentencia de primera instancia entra a conocer del posible derecho que esgrimen los demandados para oponerse al desahucio, y concluye que, frente a la demandante, los demandados carecen manifiestamente de título.

TERCERO

Para bien resolver el presente recurso debemos partir de las siguientes consideraciones. En la LEC de 1881 se concedía acción de desahucio "contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación, para que la desocupe". La acción, así, se definía por referencia al precario, situación posesoria que, sin embargo, no aparece definida en el Código Civil, ni en la LEC de 1881. Durante la vigencia de la antigua LEC, el Tribunal Supremo, desde el prejuicio de que el proceso de desahucio era sumario, impedía que en su seno pudieran tratarse cuestiones complejas, y especialmente las relativas a los derechos que las respectivas partes dijeran ostentar, cuestiones que debían ser ventiladas en el proceso declarativo correspondiente. El juicio de desahucio, decía el Tribunal Supremo, por su índole especial y sumaria, no consentía la resolución de cuestiones sobre la validez o nulidad del dominio, ni tampoco las que se promuevan respecto al mejor derecho a poseer, sean cuales fuesen los títulos que invoquen los litigantes. Y seguía afirmando el Tribunal Supremo que, dada la sencillez del juicio de desahucio como medio fácil, rápido y económico de obtener judicialmente la posesión, no pueden ser discutidas ni resueltas en él cuestiones relativas al dominio, ni aquellas otras que, por su trascendencia y complejidad, requieren una discusión más extensa y detenida. En la práctica judicial, los excesos en el ejercicio de la acción de desahucio, o, mejor dicho, el planteamiento de cuestiones complejas, determinaban, de oficio, la apreciación de la excepción de inadecuación del procedimiento, de manera que el Juez, en el momento de dictar sentencia, si consideraba que la posición del demandado no era la de un estricto precarista (por discutir, con más o menos fundamento, el derecho...

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