SAP Granada 330/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2011
Número de resolución330/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 269/11

JUZGADO.- GRANADA Nº 18

AUTOS.-J. ORDINARIO Nº 72/10

PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 330

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a quince de Julio de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada en virtud de demanda de Íñigo representado por el Procurador Sr/a. Parera Montes contra Inmobiliaria Nazari de Granada representado por el Procurador Sr/a. Romero Moreno.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en 25 de Enero de 2011, contiene el siguiente Fallo: " Que ESTIMANDO íntegramente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Dª María del Carmen Parera Montes en nombre y representación de D. Íñigo, contra la entidad "Inmobiliaria Nazari de Granada, representada por la Procuradora María del Carmen Romero Moreno y DESESTIMADA LA reconvención de adverso, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de reserva de venta celebrado entre los que son parte en el presente procedimiento, con las consecuencias a tal declaración inherentes, y, en concreto, a la perdida de la suma de 3000 euros entregada por el actor a la demandada con ocasión de su celebración, así como debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a reintegrar a la demandante en las cantidades por éste entregadas tras la firma del referido contrato de reserva de venta 15150 euros más los intereses legales por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial.

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter preliminar hemos de desestimar la causa de inadmisión parcial del recurso de apelación, en cuanto a los motivos 5º, 6º y 7º del mismo, así como el punto B) del suplico, bien sabido que los recursos se producen contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho de las sentencias ( STS de 25-1-91 ). En el escrito de preparación del recurso la parte recurrente extiende la impugnación a todos los pronunciamientos de la sentencia, es decir, tanto a la estimación integra de la demanda como a la desestimación de la reconvención, por los motivos que después desarrolla en el escrito de interposición de la apelación, dando así cumplimiento a la exigencia del Art. 457, de la LEC, sin que sea preciso relacionarlos con los fundamentos jurídicos que le sirvan de apoyo.

SEGUNDO

La cuestión transcendental que se plantea en el presente procedimiento, y de cuya resolución dependerá la estimación o desestimación de las acciones ejercitadas en la demanda y en la reconvención, no es otra que la calificación que haya de darse a la relación contractual habida entre las parte, si se trata de un mero contrato de reserva de una vivienda unifamiliar en la urbanización El Chaparral de Albolote o, por el contrario, de una verdadera compraventa. La jurisprudencia viene entendiendo que la calificación de los contratos corresponde a los Tribunales de Instancia sin que se pueda pretender sustituir dicha apreciación por el criterio de la parte recurrente, salvo cuando su exégesis contradice abiertamente la letra o el espíritu del texto interpretado. ( STS de 23-6-03, 20-7-06 y 9-5-07 ).

En el supuesto enjuiciado no observamos infracción en la aplicación de las normas jurídicas citadas en el recurso, ni que la sentencia haya podido incurrir en vicio de incongruencia, al resolver la cuestión controvertida apartándose de los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción ejercitada, que constituye la causa de pedir de la demanda. A tal fin, nos debemos remitir al hecho 4º de la demanda en el que literalmente se indica que "las partes acuerdan firmar un contrato de reserva previa a la compraventa en el que concurren los requisitos establecidos en el art. 1445 del Cc tales como consentimiento, determinación de la cosa y precio cierto, si bien el contrato de compraventa o la escritura publica nunca se llegó a formalizar excediéndose sobradamente por la vendedora el plazo establecido para la misma". Este es precisamente el motivo por el que la Juez de Instancia procede a la resolución del contrato de reserva...

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