SAP Vizcaya 557/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2011
Fecha01 Julio 2011

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 4/11- 6ª

Proc.Origen: Juicio faltas 96/10

Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao)

Atestado nº: DENUNCIA ESCRITA

Apelante: SEGUROS LA ESTRELLA S.A.

Abogado: NURIA CERVAN MUÑOZ

Apelado: Ismael

Abogado: JAVIER CASTRO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A N U M . 557/11

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA) a uno de julio de dos mil once.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE, Magistrado/a de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 4/11; en primera instancia por el Juzgado de Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 96/10, en el que han intervernido como denunciante D. Ismael, asistido por el letrado Sr. Javier Castro Rodríguez, como denunciado D. Obdulio, como responsable civil Seguros "La Estrella", asistida por la letrada Sra. Nuria Cerván y D. Fernando Vélez Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 (Bilbao) se dictó con fecha 10 de octubre de 2010 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO : Condeno a D. Obdulio como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, así como a indemnizar a D. Ismael con la cantidad de 3.082,03 euros. Al pago de estas cantidades se condena solidariamente "La Estrella", para que la cifra total resultante de su suma devengará el interés previsto por el artículo 20.4 de la LCS ." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por SEGUROS LA ESTRELLA S.A. y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Existe una linea jurisprudencial constante que niega tal legitimación y estima que la intervención en el proceso de la aseguradora ha de limitarse a lo relativo a la responsabilidad civil. En este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, la AP Toledo, Secc. 1ª en S. 36/1999, de 22 de marzo donde se afirma que «es constante la doctrina jurisprudencial que, en función de lo establecido en los artículos 615, 616 y 618 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y "contrario sensu" de la disposición contenida en el artículo 854 del mismo texto legal, así como la legislación sobre seguro de automóviles y la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, ha delimitado el ámbito de intervención en el proceso penal de los responsables civiles y las Compañías aseguradoras, estimando que su interés en el proceso es ajeno al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor del delito, salvo la conexión indirecta dimanante de la vinculación de su responsabilidad a la declaración de la existencia del hecho.

Así mismo la sentencia de la A.P. Madrid de fecha 3-11-2003 concluye que la legitimación del responsable civil subsidiario para apelar una sentencia penal sólo puede versar sobre cuestiones atinentes a su condena como responsable civil (ya sea sobre el título causal de su imputación, la existencia y cuantía de los daños y perjuicios, las bases de la determinación cuantitativa de las indemnizaciones, o la proporción en que deban asumirlas) pero no pueden en cambio impugnar la responsabilidad penal de los autores, porque ello supondría la defensa de derechos e intereses que les son ajenos, lo que le está vedado. La actuación de las aseguradoras asimismo debe ceñirse, por tanto, a las cuestiones relativas a dicha responsabilidad civil y, al nacer la misma de la ley y del contrato de seguro concertado, sólo se encuentran legitimadas para discutir la vigencia y alcance de tal contrato y la fijación de la cuantía indemnizatoria. Esta parcial legitimación de las Compañías de Seguros, también reconocida por el Tribunal Constitucional en SS 4/82, 50/84, 90/88 y 43/89, y de los responsables civiles ( SS TS 19-4-89, 9-3-96 y 16-3-96, entre otras) significa que carecen de interés para impugnar en apelación el contenido de la sentencia de instancia en lo que afecta a las cuestiones de exclusiva repercusión legal. Pronunciamientos muy similares pueden encontrarse en otras Audiencias Provinciales, como la de Asturias, Secc. 3ª S. 21/1999, de 29 de enero ; Teruel S. 3/1999, de 13 de enero; Pontevedra, Secc. 1 ª, S. 242/1998, de 28 de diciembre; o Valencia, Secc. 2 ª, S. 896/1998, de 20 de noviembre .

El Tribunal Supremo ha declarado en sentencias como la de fechas 5-12-91, con cita de otras anteriores del propio TS ( SS TS 10-11-80, 18-5-81, 6-11-86, 6-4-89 y 1-2-90 ) y del TC ( STC4-4-84, 13-5-1988 y 20-2-1989 ) que la legitimación del responsable civil subsidiario, ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad, así como a negar el nexo causal en que pueda asentarse tal responsabilidad civil, pero carece de aquella condición procesal para impugnar la responsabilidad penal del autor directo, porque asumirá la defensa de derechos ajenos que le está vedada en este recurso extraordinario.

La doctrina se explica en una Sentencia posterior, la STS 234/96 de 16 de marzo, en los siguientes términos: "El tema se abordó con extensión por la STS 19 de abril de 1989, que desarrolla acuerdo tomado, tras la oportuna deliberación, por el Pleno de esta Sala celebrado al efecto. El F. 2º de dicha resolución, tras examinar los arts. 650, 651 y 854 LECrim señala que "de una interpretación tanto literal como lógica o finalista de los mencionados preceptos ha de llegarse a la conclusión de que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, máxime en los supuestos en que el inculpado en la instancia se conforma con la pena que contra él se solicita por la acusación o cuando el ya condenado se acalla frente a la sentencia del Tribunal `a quo, no formalizando el correspondiente recurso de casación", y tal resolución, que continúa una línea jurisprudencial del TS, representada entre otras por las SS. 10 noviembre 1980, 12 y 18 de mayo 1981, 29-10-82, 11 marzo 1983, 6 noviembre y 16 de diciembre de 1986 ; se apoya además en una continuada línea jurisprudencial del TC constituida por las SS. 48/1984, de 4 de abril, 90/1988, de 13 mayo, 31/89 y 43/1989, de 13 y 20 febrero, respectivamente". Esta posición de la jurisprudencia, que se ha mantenido luego, aunque no con tanta rotundidad, en sentencias posteriores (p.ej. en la 895/97 sobre el caso «de la colza»), se habla de «poner en duda la legitimación activa del representante del Estado en orden a recurrir cuestiones o decisiones que atañen en un área puramente penal» aunque ello carece luego de trascendencia porque el...

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