SAP Vizcaya 378/2011, 14 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2011:1996
Número de Recurso158/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución378/2011
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-09/009056

A.p.ordinario L2 158/11

O.Judicial Origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº1 (Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 7/10

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Recurrente: Joaquina

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA

Recurrido: C.P. N NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 CALLE000 DE GORLIZ

Procurador/a: MARIA LANDA MORENO

SENTENCIA Nº 378

ILMAS. SRAS. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a catorce de Septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 7/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante: Joaquina, representada por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia y dirigida por el Letrado Sr. Cacicedo Egues; y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 NUM001 - NUM002 - NUM003

- NUM004 DE GORLIZ, representada por la Procuradora Sra. Landa Moreno y dirigida por el Letrado Sr. De Lecea Aguirre. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 16 de Diciembre de 2010 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Joaquina, quien comparece representada por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia, y asistida por el Letrado Sr. Cacicedo Egues, contra la Comunidad de propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Gorliz, quien comparece representado por el Procurador Sr. Bustamante Martín, y asistido por el Letrado Sr. De Lecea Aguirre. Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Joaquina, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 158/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de Junio de 2011 se señaló el día 14 de Septiembre de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia, esgrimiendo que nos encontramos ante una servidumbre voluntaria cuya modificación precisa de unanimidad siendo así que el acuerdo impugnado fue adoptado por mayoría. El debate se centra en que la actora es propietaria de un local en la comunidad desde el año 1970, y en los estatutos comunitarios en la estipulación cuarta letra g), se especifica que los locales comerciales o industriales que constituyen las plantas bajas de cada una de las cuatro casas, podrán ser destinados a trasteros o garajes para el desahogo y servicio de las viviendas, norma que estima la parte le autoriza a la utilización del local como garaje, y sin que sea incompatible con la norma señalada como letra d), que establece, que el resto del terreno ocupado por la edificación será destinado a zonas viales y jardines y utilizado por todos y cada uno de los propietarios de las cuatro casas que componen el grupo. Se alega que hasta el año 2008 no existió problema alguno; en dicho año el Ayuntamiento procede a la urbanización de la C/ CALLE000 fase NUM001, lo que conlleva una importante reducción del aparcamiento existente hasta entonces, lo que motiva la decisión de la Comunidad. Sostiene que el derecho de dicha parte constituido en el título conlleva implicitamente la posibilidad de su acceso por la zona común y el deber de ser respetado tal acceso como hasta el año 2008.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Como recoge la S. de la A.P. de Orense de 7/03/08 : "Tal cuestión sometida a enjuiciamiento es de índole puramente civil, habiendo señalado reiterada jurisprudencia, que incumbe a la jurisdicción ordinaria determinar si se han cumplido o no los preceptos legales relativos al modo de adquirir la propiedad, posesión y los atinentes a la existencia o inexistencia de servidumbres, gravámenes que sólo pueden ser constituidos por el propietario del inmueble gravado ( SSTS 18-7 - 89 24-12-91 y 18-11-2004 ). Así, el art. 594 del Cc . establece que "todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente y en el modo y forme que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes, ni al orden público".

En concordancia con el art. 536 Cc, que distingue entre servidumbres legales y voluntarias. Y respecto de estas últimas, la jurisprudencia, ha reiterado, que "La constitución voluntaria de servidumbre por negocio jurídico, requiere, de un concierto de voluntades dirigido a ese fin, sin que sea necesaria la escritura pública, como elemento que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado ( SSTS de 2 de junio de 1968 y 26 de junio de 1981 ).

Precisando la STS de 24 de febrero de 1997, en interprestación del art. 539 Cc, que ha de entenderse por título constitutivo "cualquier negocio jurídico, oneroso o gratuito intervivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación de derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente ( SSTS de 20 de octubre de 1993, 26 de junio de 1981, 1 de marzo de 1994, entre otras), siempre que conste clara la voluntad de los otorgantes.

Y la SAP de Bajadoz de 3/10/02 a su vez recoge : Y así, en efecto, aparece acreditada la existencia de un negocio jurídico constitutivo de la servidumbre discutida, pues aquél no requiere forma especial alguna, pudiendo consistir en una manifestación de voluntad hecha expresamente, bien de palabra o en escritura privada, o exteriorizada tácitamente, con tal de que, de manera concluyente e inequívoca aparezca la voluntad de las partes de constituir la servidumbre y que concurran todos los requisitos legales. No existen, pues, especificaciones en esta materia, aunque la oponibilidad "erga omnes"...

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