STSJ País Vasco , 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011

RECURSO Nº: 2406/11

N.I.G. 48.04.4-10/010577

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidos de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Maximino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO de fecha veintidós de Junio de dos mil once, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Maximino frente a INSS, TGSS y CHATARRAS ABRALDES S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO .- El actor D. Maximino, nacido el 10/04/1.957, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, es de profesión chofer de camión grúa.

SEGUNDO

Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 25/08/2.010 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

En fecha 13/10/2010 interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 5/11/2.010.

TERCERO

Que las dolencias que padece el actor son las siguientes (IMS de fecha 19/08/2.010):

*Exploración por aparatos:

(10/8/09)

Exploración: Bien orientado. Marcha con cojera leve.

Sin limitaciones ni cambios con la exploración del 04/8/10. Destaca un Golwait positivo y dolor en musculatura paravertebral.

RMN Cervical (09/2/10)

Cervicoatrosis C5-C6 con rodete osteofitario posterior levemente compesivo y moderada estenosis foraminal bilateral. Pequeña hernia dorsolateral derecha,levemente compresiva.

RMN. Dorso-Lumbar (18/9/08)

Protusión foraminal L3-L4, espondilolisis T10-T11 y T11-T12 y cambios deg. en L4-L5 y L5-S1.

Estudiado por posibles ausencias, mareos y lumbalgia cronica por Oftalmología que dca: vertigo posicional paroxistico, alteración de la estabilidad golobal. Traumatologia, U. de Columna. neurologia Cardiovascular y Cardiologia sin hallazgos patologicos.

En reconocimiento de la mutua concluye; (17/8/10) APTO/ con limitaciones para conducir todo tipo de vehiculo.

Al paciente no se le han retirado los carnet de conducir, ni el quiere que lo hagan.

*Juicio diagnóstico y valoración:

Artrosis de columna vertebral.

*Limitaciones orgánicas y funcionales:

Posibles ausencias, mareos y lumbalgia crónica por oftalmología. Traumatología, unidad de columna, Neurología y cardiología sin hallazgos patológicos.

CUARTO

La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 1.449,29 euros y la fecha de efectos propuesta la de 18/11/2.010.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de prestación interpuesta por D. Maximino contra CHATARRAS ABRALDES, S.A., INSS y TGSS, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandada..

CUARTO

El 10 de octubre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 15 de noviembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Maximino recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de 22 de junio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 10 de diciembre de 2010 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión o, en su defecto, total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con sus correspondientes prestaciones económicas, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 25 de agosto de ese año, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.

Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la pretensión subsidiaria de la demanda, a cuyo fin denuncia que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente total a que se refiere el art. 137.1.b) del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) -motivo segundo-, máxime teniendo en cuenta que ha omitido declarar probado que el Servicio de Prevención Mutualia le declaró apto con limitación laboral temporal (19-Jl-10) y definitiva (16- Ag-10) para conducir cualquier tipo de vehículo, a consecuencia de lo cual su empresario le concedió vacaciones anuales, varios permisos retribuidos desde julio hasta el 17 de noviembre de ese año, en que le despide por sus limitaciones para conducir, según está debidamente acreditado en autos por los dos informes de Mutualia y las cartas de la empresa reconociéndole las vacaciones, los permisos y despidiéndole -motivo primero-.

Recurso impugnado por el INSS.

SEGUNDO
  1. La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS, en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

    Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta...

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