STSJ País Vasco 2520/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2011
Número de resolución2520/2011

DEMANDA Nº: 30/11

N.I.G. 00.01.4-11/000051

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO URURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el actual proceso que se inició por demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA y Sindicato LAB, dirigida la misma frente a EUSKAL IRRATI TELEBISTA S.A. (EITB), siendo partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO), COMITE INTERCENTROS y CANDIDATURA KOMUNIKABIDEETAKO LANGILEEN BATASUNA (KLB)

Es Ponente la Iltma. Sra.Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente demanda se presentó ante esta Sala el 18 de julio de 2011, y mediante decreto de 20 de julio de 2011 se admite a trámite y se citó a las partes a los actos de juicio y en su caso al previo de conciliación.

SEGUNDO

El día 20 de septiembre de 2011 tuvo lugar el acto de vista después de que no hubiera lugar a la conciliación entre las partes, con el resultado que consta en el acta.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las Centrales ELA y LAB tienen la condición de sindicatos más representativos y, asimismo, tienen presencia en el Comité Intercentros de EITB, con cinco representantes cada una, siendo 13 el total de miembros de dicho órgano.

SEGUNDO

Diversas Centrales Sindicales, entre las que se hallaban las demandantes ELA y LAB, convocaron una huelga general que afectaría a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de todas las empresas y organismos establecidos dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el día 27 de enero de 2011, independientemente del ámbito de la empresa o administración de la que dependan. La huelga tenía una duración de 24 horas.

TERCERO

El 21 de enero de 2011 la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco dictó Orden por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga general convocada para el día 27 de enero de 2011. En dicha Orden se consideraba: de un lado, que el servicio prestado por el ente público Euskal Irrati Telebista/Radio Televisión Vasca (EITB) tiene, de conformidad con la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del citado Ente público, la consideración de servicio público esencial; de otro lado, la incidencia de EITB en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz, tal como establece el artículo 20.2.d) de la Constitución ; finalmente, se entendía que la no emisión de programas informativos de contenido institucional, político o social, limitaría el ejercicio de los derechos y libertades de la ciudadanía. En consecuencia, se determinaba la prestación de los servicios mínimos siguientes en la empresa EITB: únicamente los servicios informativos diarios en su horario habitual.

CUARTO

En fechas inmediatas a la de la huelga general de referencia se mantuvieron conversaciones entre la empresa EITB y la representación de la plantilla - Comité de huelga, en el caso -, a fin de determinar la concreción de los servicios mínimos a garantizar, conversaciones que terminaron sin acuerdo entre las partes.

QUINTO

El día 26 de enero de 2011 la Dirección de EITB resolvió emitir como servicios mínimos los programas informativos en su horario habitual de la jornada del jueves, siendo los siguientes: GAUR EGUN, TELEBERRI, GAUBERRI, EGUN ON EUSKADI, EUSKADI DIRECTO, CANAL VASCO NEWS, IPARRALDEAREN ORENA y NAVARRA DIRECTO, así como la determinación del personal necesario para la prestación de tales servicios.

SEXTO

El organigrama de EITB incluye los programas EGUN ON EUSKADI y EUSKADI DIRECTO dentro de la Dirección de Informativos.

SÉPTIMO

El programa EGUN ON EUSKADI se emite de lunes a viernes, en el segundo canal de EITB, en lengua castellana, en horario matinal, a las 8,30 horas, siendo sus bloques de contenidos habituales, esquemáticamente expresados, los siguientes: noticias varias, entrevista y tertulia o análisis. El día 27 de enero de 2011 este programa se emitió con su esquema habitual de contenidos.

OCTAVO

El programa EUSKADI DIRECTO se emite de lunes a viernes, en el segundo canal de EITB, en lengua castellana, a las 13,30 horas, teniendo por contenido la emisión de reportajes de actualidad. El día 27 de enero de 2011 este programa se emitió siguiendo su esquema habitual, dándose por reproducida la escaleta del programa que consta como documento 5 aportado por la demandada.

NOVENO

El día 27 de enero de 2011 EITB emitió publicidad ordinaria y de la llamada Teletienda de manera continuada entre los programas que consideró servicios esenciales. Dicha publicidad se hallaba preprogramada y su emisión se produjo de manera completamente automática, sin intervención humana directa.

DECIMO

En anteriores jornadas de huelga EITB ha emitido publicidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LPL, se significa que el relato fáctico precedente resulta de la documental aportada por ambas partes incorporada a las actuaciones así como de la testifical practicada en el juicio.

Debemos reseñar que no existe controversia sobre los hechos probados. Así, la documental practicada a instancia de todas las partes ha revelado el contenido de los servicios esenciales decretados para EITB (así consta en la Orden de 21 de enero de 2011 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, aportada a las actuaciones), y también se ha acreditado documentalmente el horario y contenido habituales de los programas litigiosos, así como los detalles de su emisión el día de la huelga general del 27 de enero de 2011.

No ha existido real discrepancia acerca de la emisión de publicidad en los términos que hemos relatado ni en el resto de extremos que hemos tenido por acreditados, acerca de los cuales la discrepancia versa sobre la interpretación jurídica que haya de darse a tales hechos en relación con la denunciada vulneración del derecho de huelga.

SEGUNDO

EL DERECHO DE HUELGA. EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES DE LA COMUNIDAD

El artículo 28.2 de la Constitución reconoce, como derecho fundamental, "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses" y prevé que "La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

El marco normativo del ejercicio de este derecho fundamental se completa con el Real-Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, aunque matizado y ajustado al texto constitucional por la STC 11/1981, de 8 de abril, que anuló algunos de sus preceptos y fijó la interpretación constitucional correcta respecto de otros.

Esta misma STC 11/1981 se refirió a los servicios esenciales de la comunidad en los siguientes términos: "(.) el derecho de los trabajadores a defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito. En la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son, al mismo tiempo, esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los servicios esenciales.

El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga (.)". En similares términos se han pronunciado con posterioridad otras resoluciones del propio Tribunal Constitucional, entre las que cabe citar las SSTC 33/1981, de 5 de noviembre, 51/1986, de 24 de abril, 53/1986, de 5 de mayo, 27/1989, de 3 de febrero, 43/1990, de 15 de marzo, 122/1990, de 2 de julio, 123/1990, de 2 de julio, 8/1992, de 16 de enero, 148/1993 o la 183/2006, de 19 de junio .

En las mencionadas Sentencias, el Tribunal Constitucional ha destacado, en relación con el mantenimiento de los servicios esenciales, los siguientes aspectos sustanciales, que la Sala quiere recrear ahora, a los efectos de resolver la presente controversia: a) el derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección, siendo una de esas limitaciones la expresamente prevista en la Constitución de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad; b) la noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, poniéndose así el acento en los bienes e intereses de la persona, con la consecuencia de que, a priori, no existe ningún tipo de actividad productiva que, en sí misma, pueda ser considerado como esencial. Solo será esencial la actividad en los casos en que la satisfacción de los mencionados bienes o intereses exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la...

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